Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 5/2012-CA)

Sentido del fallo02/05/2012 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente5/2012-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2012))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2007-PL,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 5/2012-ca,

DERIVADO DE La controversia constitucional **********.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 5/2012-CA.

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL **********.


RECURRENTE: **********.



ponente: ministrO L.M.A.M..

secretariO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el catorce de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Consejero Síndico del Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de dos de febrero de ese año, dictado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en los autos de la controversia constitucional **********, donde desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda intentada por dicho Municipio en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de mérito, el cual fue registrado bajo el expediente número 5/2012-CA, y ordenó turnar el expediente al Ministro que por razón de turno correspondiera; así como correr traslado a la Procuradora General de la República con el escrito de interposición del recurso, para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera. De conformidad con el registro de turno respectivo, del asunto tocó conocer al Ministro Luis María Aguilar Morales.


TERCERO. En su oportunidad, la Procuradora General de la República formuló las manifestaciones que estimó pertinentes en relación con la eficacia del recurso de reclamación.


CUARTO. Una vez integrado el expediente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó su radicación en esta Segunda Sala para su resolución.


Por diverso auto de dos de marzo siguiente, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional **********, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito, que fue reformado por el diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, aplicado a contrario sensu, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, porque se interpuso en contra del auto que desechó la demanda de controversia constitucional **********.


TERCERO. Oportunidad. Asimismo, su instauración se estima oportuna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del propio ordenamiento, ya que el auto impugnado se notificó a la parte recurrente el siete de febrero de dos mil doce, por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso corrió a partir del día siguiente hábil al en que surtió sus efectos, esto es, del nueve al quince de febrero siguiente; debiéndose descontar del cómputo respectivo los días once y doce de febrero de dos mil doce de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2°, 3°, fracciones I y II, y 6° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Federal; y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, si el recurso de reclamación se depositó el catorce de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fue presentado dentro del plazo que la ley otorga para tal efecto.


CUARTO. Legitimación. El recurso se interpone por parte legítima, pues el escrito respectivo fue suscrito por **********, en su carácter de Consejero Síndico del Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, quien es parte actora en la controversia constitucional de la que deriva este medio de impugnación.


QUINTO. Contexto. Para entender el problema que permea el presente expediente es oportuno destacar que su formación encuentra como antecedente la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, de quienes reclamó, respectivamente, la emisión del Decreto 008, por el que se crean los Municipios de M., el Parral, E.Z. y B.D., publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintitrés de noviembre de dos mil once, y la designación del Concejo del Municipio señalado en último término, así como los anexos técnicos elaborados para la expedición de dicho decreto y todos los actos tendentes a su materialización.

En atención al análisis de los hechos y argumentos de invalidez esbozados en el escrito de demanda, especialmente por cuanto a la supuesta invasión al ámbito de la jurisdicción político administrativa de la parte actora, atribuida a la emisión del decreto impugnado, el Ministro instructor, ante la aparente existencia de un conflicto de límites territoriales, requirió al Municipio promovente para que informara, entre otras cuestiones, si alrededor de tal problemática prevalecía algún convenio amistoso o la realización de pláticas con el Estado de Chiapas para su solución, o bien si existía alguna solicitud para tal efecto ante el Senado de la República, en términos del artículo 46 de la Constitución Federal.


La respuesta obtenida frente a esa interrogante fue negativa, donde incluso la parte promovente insistió que la controversia no obedecía a la configuración de un conflicto limítrofe.


Similar requerimiento, en esa parte, se dirigió al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, quien en su oportunidad también negó la presencia de convenio o procedimiento alguno en ese sentido.


En función de tales circunstancias, en lo esencial, el Ministro instructor determinó desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda, al considerar que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso d), 46 y 76, fracción XI, constitucionales, bajo la idea central de que el problema inmerso en la controversia planteada involucraba, a fin de cuentas, un conflicto de límites entre el Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, y el Municipio de B.D., del Estado de Chiapas, por lo que sólo esas Entidades federativas a las que pertenecían se encontraban facultadas para resolver esa problemática, ya fuera de manera amistosa o contenciosa ante el Senado de la República, pero que, hasta ese momento, no podía ser materia de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese sentido se razonó que la prevalencia de un conflicto de esa naturaleza se corroboraba por el hecho de que la parte actora hacía depender su reclamo de la supuesta invasión a su jurisdicción territorial, originada con la emisión y materialización del decreto impugnado, lo que implicaba que, a fin de cuentas, cualquier decisión al respecto tendría que atravesar por la definición de los límites territoriales entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.


Por último se apuntó que esa afirmación subsistía a pesar de que junto a esas manifestaciones el promovente invocara la violación a derechos de los pueblos indígenas, pues, en todo caso, cualquier decisión sobre el particular tendría que estar precedida por la determinación relacionada con el tema de la cuestión limítrofe aludida.


Para corroborar el sentido de su decisión, el Ministro instructor evocó el contenido de la tesis de jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA PARA VENTILARSE”, y aludió a los precedentes relativos a la controversia constitucional ****...

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