Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2012)

Sentido del fallo11/07/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALCER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente148/2012
Fecha11 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-638/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-131/2005),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-9374/1997))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2012.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO, El SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIA: A. maría ibarra olguín.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de julio de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 148/2012, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el tres de abril de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre: el criterio sustentado por el mencionado tribunal, al resolver el amparo directo civil 638/2011; el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 131/2005 que dio origen a la tesis aislada XXI.2o.C.T.27 C, de rubro “ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO EL VÍNCULO SUBSISTE.”; y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC 9374/97, que dio origen a la tesis aislada I.4o.C.20 C, de rubro: “CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA.”.


SEGUNDO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de trece de abril de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 148/2012. Asimismo, ordenó girar oficio a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, así como a la del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que, remitieran copia certificada de los fallos relativos a los juicios de amparo números 131/2005 y 9374/1997; ordenó se enviaran los autos al P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, a fin que se proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; acordó se pasaran los autos para su estudio al M.A.Z.L. de L.; y ordenó dar vista por un plazo de treinta días al Procurador General de la República para el efecto de que si lo estimaba pertinente expusiera su parecer.


Por auto de veintiséis de abril de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis y tuvo por recibida la copia certificada del amparo directo DC 9374/97, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Mediante certificación de veintiséis de abril del mismo año, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del dieciocho de abril al treinta de mayo de dos mil doce.


Posteriormente, una vez que los tribunales contendientes enviaron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el P. de la Primera Sala, mediante auto de veintidós de mayo de dos mil doce, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z. Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/603/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, estimo pertinente no exponer su parecer respecto a la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, quienes emitieron uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Con el objetivo de resolver el presente asunto se determinará, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito resolvió el dieciséis de febrero de dos mil doce el amparo directo civil 638/2011. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


  1. ********** promovió, el nueve de abril de dos mil diez, por su propio derecho, juicio sumario civil sobre alimentos definitivos en contra de ********** de quien reclamó una pensión alimenticia de hasta un cincuenta por ciento de su salario y la reinscripción en el servicio médico que le proporciona Petróleos Mexicanos al demandado por ser su trabajador, ya que la actora padecía cáncer de mama. En los antecedentes la actora narró que estuvo unida con el actor en concubinato desde enero de mil novecientos ochenta y cinco hasta mediados del año dos mil seis procreando tres hijos.


  1. Seguido el juicio por sus fases legales, el J. de Primera Instancia, dictó sentencia en la que resolvió fijar una pensión alimenticia a favor de ********** del quince por ciento del sueldo del demandado así como que siguiera otorgando a favor de la misma el censo médico del que gozaba por razón de su trabajo.


  1. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación en el que la Sala dictó resolución confirmando la de primera instancia.


  1. Contra tal resolución, **********, promovió demanda de amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito determinó negar el amparo al quejoso por las siguientes consideraciones:


  • El concubinato cuenta con un origen remoto, incluso más que el matrimonio, sin embargo ello no ha coadyuvado a que el legislador lo reglamente en una forma sistemática o completa, lo cual no pude ser obstáculo para que el juzgador dé respuesta a la pluralidad de casos específicos que la dinámica social día a día ofrece, sobre todo cuando los datos oficiales reportan un incremento en las relaciones de pareja en forma de concubinato.


  • Del artículo 2801 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se aprecia que el legislador estableció la obligación de ministrar alimentos bajo la vigencia del concubinato, sin embargo, no resuelve el problema de aquellos casos en los que dicha unión deja de regir entre los concubinos.


  • El concubinato es una unión marital de hecho en la que dos personas viven en común, constituyen un grupo familiar conjuntamente con sus hijos, pero no ostentan el título de casados; sin embargo, la unión fáctica pretende alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.


  • Ahora, si las personas que estuvieron unidas en matrimonio tienen derecho a una pensión alimenticia una vez disuelto ese vínculo cuando se decrete por padecer una enfermedad crónica o incurable, que sea además, contagiosa o hereditaria, se puede hacer una interpretación extensiva o asimilli para el caso de los concubinarios y aplicar las mismas reglas. Si...

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