Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE TESIS DE JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente4/2012
Fecha02 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 209/2011))

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2012

solicitud de sustitución de jurisprudencia 4/2012

solicitante: SEGUNDO tribunal colegiado en materia de trabajo del CUARTO circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: E.F.L.C..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil doce.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, formuló solicitud para que esta Segunda Sala sustituya la jurisprudencia 2a./J. 117/2000, que dice:


DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.

De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV y 158 de la Ley de A., se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. También puede inferirse, en contraposición a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actualizándose ésta cuando el acto reclamado produzca violación a algún derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violación a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparación, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisión se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algún derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de A., a través del juicio de amparo directo.

Precedente. Contradicción de tesis 78/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer y el Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito. 30 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 117/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre del año dos mil.”


En el oficio de solicitud se indica que el mencionado Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión 209/2011, se apoyó en la jurisprudencia cuya sustitución ahora se solicita.


Asimismo, a la solicitud de mérito se adjuntaron copias certificadas de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado al dictar sentencia en el recurso de revisión 209/2011 el quince de febrero de dos mil doce, en la que fue fallado dicho asunto.


SEGUNDO. En auto de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Ministro Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 117/2000. Además, ordenó formar el expediente de sustitución de jurisprudencia 4/2012, así como dar vista a la Procuradora General de la República por un plazo de treinta días, para que expusiera su parecer, de así considerarlo pertinente.


Por acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordena turnar los autos a la ponencia del M.S.S.A.A. para su estudio y elaboración del proyecto respectivo.


TERCERO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscripción a ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo de la Ley de A., y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo, además, en lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo General 12/2011, de diez de octubre de dos mil once, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinan las Bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de dicho mes y año.


Lo anterior, toda vez que con la entrada en vigor de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del seis y diez de junio de dos mil once, así como de la emisión del Acuerdo General Plenario 9/2011 de veintinueve de agosto de dos mil once, se determinó la entrada en vigor de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación a partir del cuatro de octubre del año dos mil once.


En ese sentido y, con el fin de garantizar la remisión oportuna de las ejecutorias al Semanario Judicial de la Federación, se publicó el Acuerdo General número 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil once.


El artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo General número 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala:


CUARTO. El presente instrumento normativo podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la entrada en vigor del Decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente, en la inteligencia de que, en tanto esto último no se verifique, las solicitudes de modificación de jurisprudencia se tramitarán como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, tomando en cuenta los requisitos y demás aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de A..


Como se ve, en lo referente a las solicitudes de modificación de jurisprudencia, el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo General número 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que en tanto se expida nueva legislación reglamentaria correspondiente, dichas solicitudes deben tramitarse como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, considerando los requisitos y aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de A..


Atendiendo a que a la fecha, no ha entrado en vigor del Decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente asunto se resolverá atendiendo a que se trata de una petición de modificación de jurisprudencia.

SEGUNDO. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, órgano que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de A..

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a...

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