Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-02-2012 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2012)

Sentido del fallo29/02/2012 ES FUNDADO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Número de expediente1/2012
Fecha29 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2011 E INCIDENTE DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2011))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2012.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2012, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.


INCIDENTISTA: **********.



PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de febrero de dos mil doce.



VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil diez, ante la Junta Especial Número Dos de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Q.R., **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el nueve de noviembre del año en cita, por el referido órgano jurisdiccional en el juicio laboral **********.



En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el nueve de junio del año en comento, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO. Incidente de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil once en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, la parte quejosa denunció la repetición del acto reclamado en contra del nuevo laudo emitido por la Junta responsable el seis de octubre del citado año, mismo que se admitió por acuerdo presidencial de tres de noviembre de dos mil once. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil doce, el referido Tribunal Colegiado determinó que lo procedente era remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, al estimar que el nuevo laudo emitido por la Junta responsable adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad que el laudo reclamado en el juicio de garantías.

En acuerdo de dos de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente al presente incidente de inejecución por repetición del acto reclamado con el número **********; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.G.I.O.M. y se enviara a esta Primera Sala para los efectos legales conducentes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver







el presente incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 108 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. La parte quejosa aduce, fundamentalmente, que el nuevo laudo emitido por la Junta responsable constituye una repetición del acto reclamado, toda vez que al determinar que no se demostró la inexistencia del despido alegado por la actora, precisó que no es óbice la contradicción en que ésta incurrió al señalar la fecha en que ello ocurrió, toda vez que la fecha señalada por su apoderado legal al formular las posiciones en la confesional a su cargo “debía estar robustecida con otro medio de prueba y con esto se alteraría los elementos en que se sustentó originalmente la acción.

Precisa que lo anterior es así, toda vez que en la ejecutoria de amparo se determinó que no era procedente que se requiriera que la fecha de despido manifestada por el apoderado legal de la actora, se robusteciera con diversos medios de prueba, toda vez que con ello se le impone la carga de demostrar un hecho que no forma parte de los elementos con los que se sustentó originalmente la acción de que se trata.

Para estar en aptitud de establecer si existe la repetición del acto reclamado denunciada por el quejoso, es necesario realizar un análisis comparativo entre el acto declarado inconstitucional y el que se denuncia como reiterativo, a fin de verificar si éste incurre en la misma violación que motivó la concesión del amparo.1

  • Laudo de 9 de noviembre de 2010. En lo que interesa para la solución del presente asunto, basta con señalar que la Junta responsable calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo formulado por la demandada (ahora quejosa) y por ende determinó que le correspondía acreditar la inexistencia del despido injustificado alegado por la actora (aquí tercero perjudicada). Previo análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, concluyó que la demandada no demostró la inexistencia del despido injustificado ocurrido el cinco de noviembre de dos mil, precisando que la diversa fecha de despido contenida en las posiciones formuladas por el apoderado de la actora en la confesional a cargo de la demandada, “no desvirtúa su existencia porque dicha fecha no se encuentra robustecida con otro medio de prueba”.



  • Sentencia de amparo. De su análisis se advierte que la quejosa adujo que lo así considerado por la Junta responsable es incorrecto, en virtud de que no se excepcionó en el sentido de que el despido se hubiese realizado en una fecha distinta a la señalada por la actora en su escrito inicial de demanda, ya que lo negó de manera lisa y llana, y toda vez que fue la propia actora la que señaló dos fechas distintas del despido, debe nulificarse la acción relativa al no poderse determinar en qué fecha fue despedida, máxime que de ninguna de las pruebas ofrecidas en el sumario se puede determinar si ello ocurrió el cinco de noviembre de dos mil [como lo señaló en su demanda inicial] o el







treinta y uno de octubre de dos mil [como lo sostuvo su apoderado al formular las posiciones en la confesional a su cargo].

El Tribunal Colegiado declaró fundado el concepto de violación antes precisado, al estimar que de acuerdo con el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, la fecha de despido contenida en las posiciones que se formularon a la hoy quejosa debe tenerse como una confesión expresa y espontánea y, por ende, para que adquiriera valor probatorio, la Junta responsable no debió requerir un medio de prueba adicional que robusteciera que el despido se verificó el treinta y uno de octubre de dos mil, máxime que “con ello se alteran los elementos en los que se sustentó originalmente la acción, ya que la hoy quejosa no tuvo oportunidad de excepcionarse y promover pruebas en relación con esta nueva fecha de despido”. Además, precisó que la responsable tampoco debió considerar para resolver en el sentido en que lo hizo, lo manifestado por la actora al desahogar la confesional a su cargo, ya que sólo insiste en el hecho de haber sido despedida “pero no manifiesta aspectos relativos a la fecha en la que ocurrió el despido”.

En consecuencia, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que la Junta responsable deje sin efectos el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el que reitere la calificación de la oferta laboral y analice nuevamente los elementos probatorios que obran en autos, en relación con la contradicción en la fecha de despido, pero al hacerlo no podrá requerir que la fecha manifestada en las posiciones formuladas por el apoderado del actor en la confesional a cargo de la ahora quejosa, esté robustecida con otro medio probatorio, y hecho lo anterior, resuelva con plenitud respecto a la procedencia de la acción de despido”.

De lo anterior deriva que por efecto del amparo, la Junta responsable debe dejar sin efectos el laudo de nueve de noviembre de dos mil diez y emitir uno nuevo en el que con base en los elementos de prueba que obran en el sumario, se pronuncie sobre la procedencia de la acción de despido intentada por la actora, considerando para ello:

a) Que existe contradicción en la fecha del despido alegado, ya que en su escrito inicial de demanda la actora señaló que ello ocurrió el cinco de noviembre de dos mil, sin embargo al formular las posiciones en la confesional a cargo de la demandada, su apoderado señaló que el despido se verificó el treinta y uno de octubre de dos mil.

b) Que la fecha de despido señalada por el apoderado legal de la actora, debe tenerse como una confesión expresa y espontánea y, por tanto, no debe requerirse que se corrobore con otro medio de prueba, para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR