Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2543/2012)

Sentido del fallo22/05/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Mayo 2013
Número de expediente2543/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 441/2012, RELACIONADO CON EL D.T. 440/2012))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2543/2012.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 2543/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: A.R.G..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en San Luis Potosí.


Acto reclamado:

Laudo de doce de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como tercera perjudicada a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y como derechos individuales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 116 fracción VI y 123 apartado B, fracciones I y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de seis de junio de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


CUARTO. Previos los trámites legales, en sesión de once de julio de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEXTO. Por auto de quince de agosto de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del citado Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como el escrito de agravios a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2543/2012, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si en el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Asimismo, ordenó que el asunto se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


OCTAVO. Por auto de treinta de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y se avocó al conocimiento del recurso, requirió al Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje con residencia en San Luis Potosí, la remisión del expediente laboral **********; asimismo, dispuso que en su momento se turnaran los autos a la ponencia del M.S.A.V.H..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero última parte, en relación con el Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y que entró en vigor al día siguiente, al no ubicarse en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en materia de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el miércoles primero de agosto de dos mil doce, surtiendo efectos el jueves dos siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes tres al jueves dieciséis de agosto de dos mil doce, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de agosto del citado año, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de agosto de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, parte quejosa, en el expediente laboral ********** (foja 3).


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí y de quienes resultaran responsables, el pago de la indemnización que prevé el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el despido injustificado de que fue objeto, así como de diversas prestaciones.



  1. Conoció de la demanda el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, el que dictó laudo el doce de marzo de dos mil doce, dentro del expediente laboral número **********, en la que se absolvió a la demandada el pago de la indemnización constitucional y al pago de salarios caídos.


  1. En contra de dicha resolución, el quejoso promovió demanda de amparo que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, quien resolvió conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera un nuevo laudo.



  1. Inconforme con tal determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.



II. En la sentencia de amparo en la parte que a este estudio interesa, se sostuvo lo siguiente:


En otro orden de ideas, el inconforme aduce que el derecho progresivo a la estabilidad en el empleo contenido en los tratados internacionales, supera el catálogo de derechos fundamentales que reconoce la Constitución e invoca los criterios relacionados con el control de convencionalidad, para concluir que en los casos de despido de un funcionario por cambio de administración, se debería de ponderar si se trata de un trabajador eventual o si de verdad tiene permanencia en el trabajo y, para ello, considera necesario tener presente el derecho humano al trabajo y a la remuneración. - - - Este argumento, de igual forma, es infundado, en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado no vulnera el derecho humano reconocido a nivel internacional en el artículo 23, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relativo a la protección contra el desempleo, el cual implícitamente envuelve o preserva los derechos alegados por el quejoso, relacionados con el trabajo y la remuneración. - - - La Segunda Sala estimó que no se violaba el alegado derecho, en virtud de que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza no propicia el desempleo sino que tiende a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrían verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de su actividad. - - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL...

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