Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-03-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 16/2012)

Sentido del fallo21/03/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente16/2012
Fecha21 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1539/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 383/2011))


AMPARO EN REVISIÓN 16/2012

amparo EN REVISIÓN 16/2012

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIA de estudio y cuenta: laura montes lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de marzo de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.

ORDENADORAS: - - - A).- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

B) CONGRESO DE LA UNIÓN. - - - EJECUTORAS: - - - A).- PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN. - - - B).- DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL Y SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. - - - C).- CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

IV.- ACTO RECLAMADO.

DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS RECLAMO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 123 APARTADO B) FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y DE LAS EJECUTORAS SEÑALADAS CON ANTERIORIDAD RECLAMO LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2010, NOTIFICADA EL 27 DE OCTUBRE DE 2010, POR RESULTAR UNA VIOLACIÓN DE DIFÍCIL REPARACIÓN.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos violados los consagrados en los artículos 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diez el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo, la registró con el número ********** y, posteriormente, la admitió a trámite.


Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito del conocimiento dictó la sentencia correspondiente, el veintinueve de julio de dos mil once, terminada de engrosar el veintinueve de julio de dos mil once, con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando tercero de la presente resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos señalados en el considerando cuarto, en los términos precisados en el último considerando de este fallo.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de delegada del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como la diversa Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en su carácter de parte en el juicio de amparo, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por autos de su Presidente de veintiséis de agosto y seis de septiembre de dos mil once, se admitieron a trámite y se registraron con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites legales, el Pleno de dicho órgano colegiado en sesión celebrada el quince de diciembre de dos mil once dictó sentencia, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de este órgano colegiado, no es de sobreseerse en el juicio de amparo.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar respecto de la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil dos.


QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de Presidencia de doce de enero de dos mil doce este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número 16/2012; ordenó notificar a las autoridades responsables y a la Procuradora General de la República para que, si lo estima pertinente, formule el pedimento correspondiente; y remitió el presente asunto a la ponencia del M.L.M.A.M., en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de dos mil ocho, para regular el turno de expedientes.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto formuló el pedimento IV/26/2012, de veinte de febrero de dos mil doce, en el que expuso su parecer en relación con el recurso de revisión que nos ocupa.


SÉPTIMO. Previo dictamen del Ministro Ponente el presente asunto quedó radicado definitivamente en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Improcedencia del recurso interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación. Es innecesario transcribir o sintetizar los agravios que hizo valer la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por la Procuradora General de la República, ‘para intervenir en este asunto’, toda vez que esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no está legitimada para interponer el recurso de revisión, por lo siguiente:


El artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


ARTÍCULO 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

(...)

IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala estar Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

(...)


Del numeral transcrito se colige, que el Ministerio Público de la Federación es parte en todos los juicios de amparo y como tal está facultado para interponer los recursos previstos en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales; inclusive para promoverlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales; excepción de los amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, hipótesis en las que el Representante Social Federal no puede interponer los medios de impugnación que dicha ley señala, excluyendo a la materia familiar.


Ahora, el Tribunal Pleno ha determinado, que en los juicios de amparo indirecto en que se reclame la inconstitucionalidad de una ley, el Ministerio Público de la Federación sólo está legitimado para interponer recurso de revisión cuando la ley objeto del reclamo afecte sus atribuciones.


El referido criterio se encuentra plasmado en la siguiente Jurisprudencia:


No. Registro: 205,838

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VII, Enero de 1991

Tesis: P./J. 4/91

Página: 17


MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SOLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY...

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