Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 233/2012)

Sentido del fallo22/02/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente233/2012
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 614/2011))
- -

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 233/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 233/2012.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil doce.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil once en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por medio de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil once, dictada por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil once, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número 614/2011, y en sesión de veinticuatro de noviembre del mismo año dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil once, por la Decimosegunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


(…) SEXTO. Como cuestión preliminar se debe señalar que la lectura de la demanda de amparo pone de manifiesto que en el capítulo relativo a los conceptos de violación, en específico el sexto, se propone un tema de constitucionalidad de leyes, pues la parte quejosa estima que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que prevé la forma en que se tramita el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no disponer un plazo en que la autoridad administrativa deba emitir la resolución correspondiente ni la institución jurídica de la caducidad como sanción para los casos en que transcurra determinado tiempo sin que se resuelva el expediente.--- La quejosa también propone temas de legalidad, entre los que se encuentra uno que pretende evidenciar un vicio durante la tramitación del juicio de nulidad que, de resultar fundado, sería suficiente para conceder el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir de la etapa procesal en que se produjo.--- En los juicios de amparo directo, la razón o conveniencia de estudiar los temas de constitucionalidad de leyes de manera prioritaria, o bien, como un tema más, depende de la oportunidad y del contexto en que haya sido aplicada la norma y las consecuencias que resulten de esa aplicación, de tal manera que obviamente ese estudio será siempre una prioridad cuando la norma controvertida, de estimarse inconstitucional, pueda traer como consecuencia que el acto de autoridad se nulifique por completo.--- Puede suceder que la aplicación de la norma tenga lugar en la fase inicial de un procedimiento y por ello el examen de las etapas procesales posteriores deba reservarse para después del estudio de constitucionalidad, pues de considerarse inconstitucional la norma de que se trate, las etapas procesales posteriores a la aplicación de la norma habrán de nulificarse por ser frutos de un acto viciado.--- En contrapartida, si la aplicación de la norma tildada de inconstitucional sólo tiene implicaciones en torno a una cuestión accesoria, o bien, en relación con una etapa procesal avanzada, su examen no resultará prioritario, pues, en su lugar, será trascendental examinar en primer término los temas de legalidad que incidan en la cuestión principal, o bien, en las etapas procesales iniciales, dado que de estar viciadas de ilegalidad traerán como consecuencia la inutilidad del pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la disposición que haya sido aplicada en la resolución reclamada en el juicio de amparo directo, en el procedimiento en que se sustente o, inclusive, en el acto impugnado de origen.--- La conveniencia de hacerlo así se traduce en un estudio lógico que, además, evita el examen de temas que no conducen a ningún lado y, por ende, son ociosos o inútiles.--- En suma, el examen de constitucionalidad de leyes será previo o no a las cuestiones de legalidad dependiendo de la oportunidad en que se haya aplicado, de la trascendencia que la norma general tenga en el acto reclamado en el juicio de amparo, así como de la relación con los aspectos principales o accesorios que comprenda el acto reclamado.--- Al resolver la contradicción de tesis 47/2003, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, de acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determine su concesión debe atender al principio de mayor beneficio.--- Dijo el Alto Tribunal del país que, en atención a dicho principio, Los Tribunales Colegiados de Circuito pueden omitir el análisis de aquellos argumentos que, aunque resulten fundados, no mejoren el beneficio ya obtenido por el quejoso, inclusive los que se refieran a constitucionalidad de leyes.--- De esa manera, estableció que corresponde al órgano de control de la constitucionalidad determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados, pues así se privilegia el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, y que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.--- Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES’.--- Las explicaciones anteriores son útiles para evidenciar que, en el asunto que nos ocupa, el análisis del tema de constitucionalidad propuesto por la quejosa se debe realizar en forma prioritaria.--- Se arriba a esa determinación porque la norma tildada de inconstitucional tuvo aplicación, a juicio de la quejosa, durante el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución administrativa impugnada, razón por la que de considerarse inconstitucional la norma de que se trata, las etapas procesales posteriores a su aplicación se nulificarían por ser frutos de un acto viciado.--- Determinado lo anterior corresponde verificar si procede o no el estudio de constitucionalidad propuesto. Para que en el juicio de amparo directo sea posible el análisis de los argumentos hechos valer para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, el Tribunal Colegiado debe verificar:--- a) Si la situación abstracta prevista por aquéllas efectivamente se concretó;--- b) Si respecto de tales normas, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente;--- c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de las normas controvertidas, en caso de que resultara inconstitucional, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen; y,--- d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se exponga.--- Cabe destacar que sólo la concomitancia de esos presupuestos permitirá que el tribunal de amparo realice el estudio respectivo y llegue a la determinación que corresponda.--- Sobre ese marco de referencia este tribunal estima que en el caso no se actualiza el último de los requisitos apuntados, en atención a las siguientes consideraciones:--- La quejosa afirma que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que prevé la forma en que se tramita el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, es violatorio del artículo 16 constitucional, porque no prevé un plazo en que la autoridad administrativa deba emitir la resolución correspondiente, ni mucho menos la institución jurídica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR