Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 371/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. ENVÍENSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente371/2012
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 97/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA. 62/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

S OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 371/2012.



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 371/2012.

SOLICITANTE: primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIo: hugo alberto macias beraud.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.




V I S T O S, para resolver, los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 371/2012, que plantea el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, para que este Alto Tribunal decida si procede o no atraer el amparo en revisión 62/2012, de su índice, que fue interpuesto contra el acuerdo de trece de febrero de dos mil doce, dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, en el juicio de amparo V-97/2012-1; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, turnado en la misma fecha al Juzgado Segundo de Distrito, con residencia en dicha ciudad, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en esencia, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  1. Congreso de la Unión.


  1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


  1. Presidente de la República.


  1. Secretario de Gobernación.


  1. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


  1. De las citadas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la omisión legislativa de emitir, promulgar, refrendar y publicar, la nueva Ley de Amparo, de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante los cuales se reformaron los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma en la cual, a través del artículo segundo transitorio, se ordenó al Congreso de la Unión expidiese las reformas legales a la Ley de Amparo, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de dicho decreto.


Garantías individuales violadas. Se invocaron como preceptos constitucionales que contienen las garantías que la quejosa estimó violadas, los artículos 1, 14, 16, 17, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También fueron formulados los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.1


SEGUNDO. Desechamiento del amparo. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en Morelia, Michoacán, cuyo titular, mediante proveído de trece de febrero de dos mil doce, resolvió desechar la demanda de amparo al considerarla como notoriamente improcedente.


Al respecto, estimó que se actualiza el supuesto de improcedencia a que se contrae la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción II del diverso 107 Constitucional, señalando que a través de los efectos del amparo, no podría obligarse a la autoridad legislativa a reparar la omisión de dictar en el particular la Ley de Amparo, pues dicha reparación implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, que por ende vincularía no sólo a la peticionaria de garantías, sino a todos los gobernados, y que ese efecto sería contrario al principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo.2


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión que se solicita sea atraído por este Alto Tribunal. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el veintiuno de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Morelia, Michoacán.3


Mediante acuerdo de veintidós del mes y año referidos, el Juez de Distrito ordenó la remisión de los autos del juicio al Tribunal Colegiado en turno.


Del citado recurso tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, siendo el caso que, en acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil doce, su P. lo admitió y dispuso su registro como toca de improcedencia administrativa 62/2012.4


Seguidos los trámites legales, el Pleno del citado órgano colegiado acordó el dieciocho de octubre de dos mil doce, solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción, ordenó remitir los autos del juicio de amparo V-97/2012-1, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, así como el recurso de revisión 62/2012 (improcedencia administrativa), a esta Superioridad.5


CUARTO. Trámite de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. En proveído de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la referida solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el número 371/2012 y la admitió a trámite; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro J.M.P.R., para los efectos correspondientes. Se dispuso que el expediente habría de ser entregado físicamente a la ponencia del referido Ministro hasta el momento en que estuviera integrado con el amparo en revisión 62/2012, del índice del órgano jurisdiccional solicitante, por lo que no habría de reflejarse estadísticamente en dicha ponencia hasta en tanto no se llevara a cabo la indicada entrega.6


En proveído de doce de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos de la facultad de atracción y determinó el avocamiento del asunto por dicha Sala, ordenando que los autos pasaran a su Ponencia.


Mediante auto de dieciséis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibido el expediente original de la improcedencia administrativa 62/2012, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y determinó que los autos pasaran a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión 62/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, fracción III de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno.


Lo anterior, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de Ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Pleno, en atención al contenido del propio fallo.


SEGUNDO. Legitimación del solicitante. En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III de la Ley de Amparo, este último en relación con el diverso 182 de dicho ordenamiento, los Tribunales Colegiados cuentan con legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, de ahí que la petición que hace el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito proviene de parte legítima.


TERCERO. Supuestos para ejercer la facultad de atracción. El ejercicio de la facultad de atracción de amparos directos que consagra el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una jurisdicción excepcional de control de regularidad constitucional de actos y normas que le permite a esta Suprema Corte conocer asuntos que revisten los siguientes requisitos: a) “interés” e “importancia” y b) “trascendencia”. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha definido estos conceptos en la tesis jurisprudencial 27/2008:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio...

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