Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 101/2012)

Sentido del fallo07/03/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Marzo 2012
Número de expediente101/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 318/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 101/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 101/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero

de garcía villegas.

SECRETARIa: beatriz j. jaimes ramos.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil doce.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil once, ante el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:


Autoridades Responsables:

  • Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito.

  • Juez Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas.

  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

  • Director de Prevención y Readaptación Social.


Acto Reclamado:

La sentencia definitiva de fecha diez de septiembre de dos mil diez, dictada en el toca penal número **********, formado con motivo del recurso de apelación en la causa penal **********.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisaron los antecedentes del caso y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


TERCERO.- Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual se registró con el número ********** y seguidos los trámites de ley, en sesión de dos de diciembre de dos mil once, se dictó la sentencia que terminó de engrosarse hasta el día siete de diciembre siguiente, misma que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a ********** contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.”.


La anterior resolución se apoyó en las siguientes consideraciones:


  • Que era conveniente precisar que si el quejoso planteaba deficientemente los conceptos de violación habría que suplirlos en su deficiencia, siempre y cuando se advirtiera que se actualizaban violaciones que lo ameritaran, para lo cual, se debía realizar el examen previo de la sentencia que se combatía y del acto reclamado, necesario para concluir si hubo o no irregularidades que obligaran a ello.


  • Que si el apelante no expresaba agravios y el órgano revisor no advertía deficiencia de la queja que suplir, resultaba innecesario realizar un mayor estudio de la resolución, dado que era suficiente con referirse a los fundamentos y consideraciones del fallo impugnado, hipótesis que de igual forma debería sostenerse en el juicio de amparo, en tanto se diera una similar situación que en el recurso de apelación


  • Que el promovente del amparo alegó que su detención no ocurrió en la forma en que lo redactaron los agentes aprehensores y que fue ilegal la misma, así como la retención decretada posteriormente por la autoridad tanto ministerial como judicial, lo que desde su punto de vista resultaba violatorio de sus derechos fundamentales, ya que no obstante que se le dictó una sentencia, fue derivada del auto de formal prisión, el cual se impugnó en tiempo y forma en el momento oportuno, ofreciendo pruebas durante la secuela procesal con las cuales, aseguró, se demostró la ilegal detención de la que fue objeto. Que estos argumentos devenían inoperantes, puesto que en el juicio de amparo directo sólo son impugnables las violaciones procedimentales cometidas durante el procedimiento judicial propiamente dicho, y que la detención es un acto que no ocurre en el referido procedimiento.


  • Que si el quejoso reiteraba las cuestiones relativas a su detención, mismas que ya había hecho valer en el juicio de amparo ********** del índice del propio Tribunal Colegiado, lo cual resultaba un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal del Procedimiento Civiles, tal argumento constituía cosa juzgada y por ende, no podía ser examinado nuevamente.


  • Que lo mismo sucedía con los argumentos que plasmó el quejoso en los apartados tercero a quinto, en los que pretendía evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 14, 34 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues ese tópico también había sido estudiado en el aludido juicio de amparo **********.


  • Que en dicho asunto se sostuvo que tratándose de la impugnación de leyes en el amparo directo, es necesario que se acredite que durante el procedimiento o en la sentencia misma, se hayan aplicado al peticionario las disposiciones que consideraba contrarias a la Constitución, pues no era dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías en su contra; y en la especie no estaba probado que en la secuela procesal de donde emanan los actos reclamados se aplicaron los preceptos que el impetrante tildaba de inconstitucionales dado que del análisis de dichos numerales se ponía de manifiesto que únicamente eran aplicables a las personas que se ubicaban en la hipótesis en ellos contenidas, por lo que el quejoso no se encontraba en ese supuesto, aun cuando pudiera llegar a resentir algún perjuicio en razón de los indicios recabados en base a dichos numerales.


  • Que en los restantes motivos de inconformidad, el quejoso prácticamente reiteraba lo que hizo valer ante el tribunal unitario en vía de agravios, por lo que su estudio se realizaría en forma conjunta.


  • Que el promovente estimaba que en la sentencia reclamada existió una violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque según dice, la autoridad responsable omitió realizar el estudio integral de los elementos que arrojan la figura delictiva y de las pruebas que fueron materia de reposición de procedimiento, pues se concretó a reiterar su primigenia resolución, haciendo suyos los razonamientos del acto, sin deducir, motivar y fundar el porqué, a su consideración, se encontraban satisfechos los componentes de los injustos por virtud de los cuales se determinó su responsabilidad penal.


  • Que no le asistió razón al impetrante de garantías en virtud de que no existió disposición legal que impidiera al tribunal de apelación pronunciar su fallo, al hacer suyos los argumentos del Juez de primera instancia, pues su función como órgano de alzada es la de sustituirse al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios.


  • Que tampoco era verdad lo que señalaba el quejoso en el sentido de que el tribunal de apelación fue omiso en pronunciarse respecto a los elementos de convicción que fueron materia de reposición del procedimiento en el diverso juicio de garantías **********.


  • Que el promovente del amparo señaló que si hubiera pertenecido a la organización criminal encabezada por **********, el testigo protegido “**********”, en su declaración del trece de enero de dos mil dos, lo habría mencionado en las nóminas del personal que integra dicha asociación delictuosa, aunado a que incurrió en diversas contradicciones en sus distintas confesiones, en relación a dichos asertos; en este aspecto, el órgano colegiado sostuvo que se estimaba correcto lo aseverado por el tribunal unitario respecto a que, si bien el testigo protegido “**********”, en sus intervenciones se contradijo respecto la forma en que conoció al ahora quejoso, las funciones que éste desarrollaba en la organización y lo relativo a la identificación de algunas claves de los integrantes del grupo delictivo, eran aspectos irrelevantes que no tenían el alcance de resolver el asunto favorable a sus intereses.


  • Que la valoración efectuada por el Juez de la causa y confirmada por el Magistrado del Tribunal Unitario responsable, se encontraba ajustada a derecho por lo que contrario a lo que se indicaba en la demanda de amparo, no se advertía que se hubieran violado los principios reguladores de la valoración de la prueba, al no existir alteración de los hechos y existir una correcta fundamentación y motivación, lo que tornaba infundados sus argumentos al respecto.


CUARTO.- Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, por escrito presentado el cinco de enero de dos mil doce, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.


Por acuerdo de seis de enero de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia, informando que el fallo recurrido no contiene decisión sobre constitucionalidad de leyes, ni interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


QUINTO.- Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó...

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