Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 109/2012)

Sentido del fallo08/02/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente109/2012
Fecha08 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 277/2011))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 109/2012.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 109/2012.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de **********, C. General, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de seis de enero de dos mil once, dictada en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 40, 41,123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de abril de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número A.D.F. **********.


Previos los trámites legales, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil once, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.


CUARTO. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ordenó que los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito original de agravios, fueran remitidos a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 109/2012; asimismo lo admitió sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a su vez, dispuso que se turnara el expediente al Ministro Sergio A. Valls Hernández, integrante de la Segunda Sala, en virtud de que la interpretación constitucional se refiere a la materia especialidad de ésta; finalmente, ordenó se diera a conocer el acuerdo respectivo a la Procuradora General de la República por conducto del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Por auto de veinte de enero de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, y remitió los autos a su ponencia, para el estudio del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintinueve de septiembre de dos mil once, surtiendo efectos el treinta de septiembre siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al diecisiete de octubre de dos mil once, descontándose los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre de dos mil once, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el doce de octubre de dos mil once, de conformidad con el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el diecisiete de octubre de dos mil once, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. **********demandó la nulidad de la Resolución de Determinación de Omisiones de Pago en Materia de Aportaciones Patronales y/o Amortizaciones por Créditos para Vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con número de folio **********, de veintisiete de marzo de dos mil diez, mediante la cual el Subgerente de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional del citado Instituto en Querétaro, liquidó un crédito por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil pesos con treinta y cinco centavos, por concepto de aportaciones y amortizaciones en materia de vivienda omitidas, por el bimestre 01 del año dos mil diez.

  2. Mediante sentencia de seis de enero de dos mil once, la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.

  3. Inconforme con la sentencia, ********** promovió juicio de amparo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  1. Que la sentencia reclamada les causa agravio, porque afecta los intereses patrimoniales de la Comisión quejosa al reconocer la validez de una obligación que no le corresponde cumplir, y resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que está indebidamente fundada y motivada; aunado a que la Sala responsable realiza una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subincisos 1 y 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque resulta inaplicable al asunto objeto de debate en el juicio de nulidad; y dejó de aplicar los artículos 40, 41, 116, fracción VI y 124 de la referida Constitución Federal, y 1, 10 y 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, así como la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.

Que de conformidad con la fracción VI, del artículo 116 de la Constitución Federal, es facultad de las Legislaturas de los Estados, expedir las leyes que regulen las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de dicho ordenamiento.

Que es innegable que la ley que debe regir las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado, lo es la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro; por lo que, partiendo de esta base constitucional, el artículo 1 de este último ordenamiento legal, establece con precisión que es de observancia general para todos los servidores públicos de las dependencias que integran el Gobierno del Estado, considerando a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos descentralizados.

Conforme al artículo 5 de la ley que crea **********, las relaciones laborales entre la Comisión y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios (Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro).

Que el Estado de Q., como ente soberano, tiene la facultad constitucional para determinar su régimen interior de Gobierno, de organizar su administración pública local en Dependencias y Entidades, y determinar el régimen jurídico que regirá las relaciones laborales entre éstas y sus trabajadores, sin que se contravenga de manera alguna los postulados establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que cuenta con facultades para ello.

Lo anterior, porque el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal establece que los poderes de los Estados deberán organizar las relaciones de trabajo entre las dependencias estatales y sus trabajadores conforme al contenido del diverso 123 de la propia norma fundamental, pero no las limita a acogerse, necesariamente, a las bases del apartado A o del B.

Por tanto, no hay duda sobre el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados de carácter local, pues con fundamento en los artículos 40, 41, primer párrafo y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas de los Estados tienen determinadas facultades conferidas de forma expresa, como en el caso, para regular las relaciones laborales entre las dependencias de gobierno, incluidos los organismos...

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