Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 175/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • DEVUÉLVASE EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente175/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 1425/2010-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 359/2011))
ANTECEDENTES NORIOL

AMPARO EN REVISIÓN 175/2012

aMPARO EN REVISIóN 175/2012

quejosA: **********


PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil doce.


Vo. Bo.


Cotejó.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el ********** de agosto de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Cancún, Q.R., **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- En su calidad de ordenadoras: “1) P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 2) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. --- 3) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. --- 4) S. de Gobernación. --- 5) Director del Diario Oficial de la Federación. En su calidad de autoridades ejecutoras se señalan: 6) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en México Distrito Federal. --- 7) Delegación Federal en el Estado de Q.R. de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en Chetumal, Q.R.. --- 8) Subdelegación de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales dependiente de la Delegación Federal en el Estado de Q.R. de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en Chetumal, Q.R.. --- 9) Unidad de Aprovechamiento y Restauración de Recursos Naturales, dependiente de la Delegación Federal en el Estado de Quintana Roo de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en Chetumal, Q.R.. --- 10) N. adscrito a la Delegación Federal en el Estado de Q.R. de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en Cancún, Q.R..


ACTOS RECLAMADOS: A) Artículo 118, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de dos mil tres, y su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco. ---B) Artículo 124 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de febrero de dos mil cinco. --- 1. Reclamamos al P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y orden de publicación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de dos mil tres. --- 2. Reclamamos a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la expedición la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, (…). --- 3. Reclamamos de la Cámara de Senadores, del Congreso de la Unión la expedición de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, (…). --- 4. Reclamamos del S. de Gobernación el refrendo y orden de publicación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, (…). --- 5. Reclamamos del Diario Oficial de la Federación la publicación que hizo de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, (…). --- De las autoridades responsables en su carácter de ejecutoras se reclama: La aplicación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (…) en concreto en lo que se refiere a su artículo 118, y que dio origen al oficio número **********, de veintisiete de julio de dos mil diez, signado por el (…) Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, donde se notifica a mi representada que para el otorgamiento del cambio de uso de suelo forestal debe pagar la cantidad de **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 92, constitucionales; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de ********** de agosto de dos mil diez, la Juez ********** de Distrito en el Estado de Q.R. a quien le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número juicio de amparo **********.


Tramitado el juicio de garantías, la Juez ********** de Distrito en el Estado de Q.R., dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil diez, autorizada el dieciocho de febrero de dos mil once, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su apoderado legal O.L.A., contra el acto que reclamó del P. Constitucional, Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, S. de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con sede en el Distrito Federal, Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Subdelegación de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, Unidad de Aprovechamiento y Restauración de Recursos Naturales, con sede en Chetumal, Q.R., consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 118, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 124 de su Reglamento, por lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.”


Las consideraciones en las que se sustentó la sentencia recurrida y en la parte que interesa son, esencialmente, las siguientes:


  • Se desestimó la causa de improcedencia establecida en la fracción XI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, por considerar que si bien la parte quejosa pagó la cantidad que se le fijó con motivo de la aplicación de la ley que reclama, lo hizo bajo protesta y con ello dio a conocer que no tuvo la intención de consentir los preceptos que reclamó y sólo lo hizo para evitar mayores perjuicios.

  • Se desestimó la causa de improcedencia establecida en la fracción X, del artículo 73, de la Ley de Amparo, ya que el simple dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de origen, no basta para considerar consumadas irreparablemente las violaciones que alega la quejosa con motivo de la emisión del oficio **********, en el que se fijó la cantidad en concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación, en tanto que aquélla no sustituye a ésta, pues sus contenidos son completamente distintos, ya que la primera se refiere a la autorización de cambio de uso de suelo que solicitó la quejosa, mientras que en la segunda únicamente se le comunicó la cantidad que debía cubrir para la autorización del proyecto **********’. --- Máxime, que la emisión del indicado oficio constituye el primer acto de aplicación de la ley que la quejosa reclama de inconstitucional, por lo que el juicio de amparo procede en contra de ese acto y no de los ulteriores.

  • Se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa por haber considerado lo siguiente:

QUINTO. La parte quejosa alega en sus conceptos de violación, que se contraviene lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable únicamente fue refrendada por el S. de Gobernación, y no así por el S. del ramo al que correspondía, que en el caso es el de Medio Ambiente y Recursos Naturales. --- Es infundado el anterior concepto de violación, (…). (…) es inexacto que el artículo 92 constitucional exija que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los S.s de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento (…) constitucional (…). --- Es aplicable a lo anterior el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) que dice: --- “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN”. ‘(Se transcribe)’. --- Por otra parte, la quejosa manifiesta que la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable no respeta la garantía de previa audiencia, en tanto que omite prever disposición en el sentido de escuchar a la persona afectada antes de decretar la orden de pago de compensación por el cambio de uso de suelo en los terrenos forestales para actividades de reforestación. --- Es infundado el anterior concepto de violación, en tanto que contrario a lo que alega la parte quejosa, sí se le respetó la garantía de audiencia en el procedimiento administrativo de origen, pues la emisión del oficio (…) en concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación y su mantenimiento, se originó con motivo de la solicitud que aquélla formuló a la responsable mediante escrito de ********** de marzo de dos mil diez, recibido el ********** de abril del mismo año, en el que entregó a dicha autoridad el estudio técnico justificativo para el cambio de uso de suelo en terrenos forestales para el proyecto denominado **********. --- Cierto es que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. --- Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con...

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