Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (INCONFORMIDAD 105/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha25 Abril 2012
Número de expediente105/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1228/2011, RELACIONADOS CON EL D.T. 1227/2011 Y 1229/2011))

INCONFORMIDAD 105/2012.

INCONFORMIDAD 105/2012

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO a.d.l. **********

QUEJOSO: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CRUZ SIBAJA

COlaboró: josé miguel díaz rodríguez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril del dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil once ante la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de nueve de noviembre de ese año, dictado por la Junta citada en el expediente **********


El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de su Presidente dictado el ********** admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número ********** y previos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el ********** en la que concedió el amparo solicitado para los efectos siguientes:


“…de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que sin perjuicio de reiterar las consideraciones que no motivaron el otorgamiento del amparo, condene a la parte demandada al pago de dos mil quinientos cincuenta pesos, por concepto de comisiones generadas y no cubiertas.”


TERCERO. En virtud de lo anterior, mediante oficio 868, signado por la Actuaria Judicial del Tribunal Colegiado del conocimiento, con fecha ocho de febrero de dos mil doce, se le requirió a la Junta responsable para que diera cumplimiento a la sentencia protectora.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo la Junta responsable, mediante oficio número ********** remito copia certificada del laudo dictado en acatamiento a la ejecutoria de amparo, en la que dejó insubsistente el acto reclamado.


CUARTO. Mediante auto de ********** el Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento ordenó dar vista al quejoso por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


La parte quejosa desahogó la vista descrita en el párrafo que antecede, en el sentido de manifestar su inconformidad respecto al cumplimiento dado a la sentencia de amparo, pues el nuevo laudo, así como la propia ejecutoria de garantías, no fueron dictadas con apego a derecho.


En auto plenario de ********** los integrantes del órgano colegiado del conocimiento determinaron tener por cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de ********** Asimismo, dispuso que se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales y que el asunto se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite procedente.


El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de ********** y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que está cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado por el quejoso.


TERCERO. La inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de ********** mediante la cual se declaró cumplida la sentencia de amparo, le fue notificada personalmente al quejoso el veintiocho siguiente, según se advierte de la constancia visible a fojas ciento cuarenta y tres del cuaderno de amparo, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el citados. Por tanto, el término de cinco días al cual se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del ********** excluyéndose los días tres y cuatro de ese mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En el caso, si el escrito de inconformidad se presentó el ********** ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, como se adelantó, su presentación fue oportuna. El cómputo anterior se corrobora con el siguiente calendario:


FEBRERO 2012

MARZO 2012

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

26

27


Se tiene por cumplida sentencia

28


Notificación


29


Surte Efectos

1


Inicia plazo

(1)

2


(2)

3

MARZO 2012

4

5




(3)

6


Presentó inconformidad


(4)

7



Vence plazo



(5)

8




9



10








días inhábiles o no laborables





CUARTO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009 en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:

INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los...

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