Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente119/2012
Fecha30 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1041/2011 (CUADERNO AUXILIAR 23/2011),Y 395/2011))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2012



CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2012

entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en CULIACÁN SINALOA y el sEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos sin fecha, ********** y **********, por su propio derecho, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo laboral ********** (cuaderno auxiliar **********) y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 119/2012; admitió a trámite la denuncia; asimismo, turnó el presente asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y ordenó se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara acuerdo respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; por último dio vista de dicho proveído a la Procuradora General de la República para que expusiera su parecer.


TERCERO. Visto el acuerdo que antecede, el Presidente de esta Segunda Sala mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y ordenó solicitar al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, que remitiera copia certificada de la demanda que formó el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).



CUARTO. El dieciocho de abril de dos mil doce el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República transcurriría del trece de abril al veinticinco de mayo de dos mil doce.




El Agente del Ministerio Público de la adscripción mediante oficio DGC/DCC/571/2012, de veintitrés de mayo de dos mil doce, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento en el que expuso su parecer en relación con la contradicción de tesis planteada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…)


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del distinto o mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la formularon ********** y **********, quejosas en los juicios de amparo directo ********** y ********** (cuaderno auxiliar **********) respectivamente, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo laboral ********** (cuaderno auxiliar **********), en sesión de diez de febrero de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:



1) Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil nueve, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., con residencia en Hermosillo, S., **********, por su propio derecho, demandó al Ayuntamiento de Bácum, S., y a la Directora de Recursos Humanos adscrita al Ayuntamiento en mención, la reinstalación en el puesto de ********** adscrita al DIF (Desarrollo Integral de la Familia) Municipal de Bácum y otras prestaciones de carácter laboral.


2) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. admitió la demanda mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil nueve, ordenando su registro bajo número de expediente ********** y ordenó emplazar a las autoridades demandadas.


3) El veintitrés de noviembre de dos mil nueve se tuvo por contestada la demanda, en el sentido de allanarse a la acción principal de reinstalación y pago de salarios caídos.


4) Se celebró la audiencia de reinstalación de la actora **********.


5) Posteriormente, la quejosa manifestó la existencia de nuevos hechos supervenientes, consistente en el nuevo despido de que fue objeto de parte de la...

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