Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 192/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 1.- SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- NIEGA EL AMPARO. 3.- AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente192/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. III-749/2011),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 23/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 192/2012

AMPARO EN REVISIÓN 192/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero

de garcía villegas.

SECRETARIa: beatriz j. jaimes ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil trece.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Morelia, Michoacán, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


Autoridades Responsables:

Ordenadoras:

  • Congreso del Estado de Michoacán de O..

  • El Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de O..

  • Secretario General de Gobierno del Estado de Michoacán de O..

  • Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de O..


Ejecutoras:

  • Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.


Actos Reclamados:

La aprobación, expedición, vigencia, inconstitucionalidad, sanción, refrendo y publicación del artículo 94 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.


La aplicación del referido numeral, al haber acordado el día cinco de octubre de dos mil once, en base al artículo 94 la restitución en favor de las ofendidas del inmueble materia de la litis, la cual resulta violatoria de sus derechos humanos pues de manera anticipada se pretende resolver la causa criminal, sin que exista resolución definitiva que declare la acreditación plena del cuerpo del delito y su responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se precisaron los antecedentes del caso y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes, dentro de los que se destaca lo siguiente:


Que el juez responsable vulnera el principio de presunción de inocencia porque decreta una medida que le ordena restituir de manera provisional a las probables ofendidas, el goce del derecho real en disputa, cuya determinación es materia de la sentencia definitiva; que el artículo 94 del Código de Procedimientos Penales, vulnera preceptos constitucionales y convenciones en materia de derechos humanos al prejuzgar gravemente sobre la responsabilidad, al ordenar la restitución del inmueble como un acto anticipado de reconocimiento de responsabilidad plena en la comisión del delito.


TERCERO.- Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil once, el Juez Cuarto del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo indirecto, la cual se registró con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de diciembre de dos mil once, se dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA, NI PROTEGE a **********, contra los actos que reclamó del Congreso, Gobernador, S. General de Gobierno, Director del Periódico Oficial, todos del Gobierno del Estado de Michoacán y Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán”.


CUARTO.- Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil doce, el quejoso por conducto de su autorizado legal interpuso recurso de revisión ante el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, el cual mediante oficio de dieciocho de enero de dos mil doce, ordenó remitir dicho escrito así como los autos respectivos, al Tribunal Colegiado en turno.


QUINTO.- El presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, órgano a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión mediante auto dictado el veinticuatro de enero de dos mil doce; el cual quedó registrado con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce, se dictó la sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito carece de competencia legal para resolver el presente recurso de revisión. --- SEGUNDO.- Remítanse los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver sobre la competencia declinada.”


SEXTO.- Mediante proveído de trece de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número de amparo en revisión 192/2012 y ordenó su remisión a la Primera Sala, por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia.


SÉPTIMO.- El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce, decretó el avocamiento del asunto y designó como ponente a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, mismo que se presentó en la sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil doce, pero se retiró en sesiones del cinco de diciembre siguiente y trece de febrero de dos mil trece.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno.


Lo anterior, porque el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala.


Debe señalarse que en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del Punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO.- Esta Primera Sala no se ocupará de analizar la oportunidad del recurso de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el único considerando de su sentencia se pronunció al respecto y determinó que se presentó dentro del plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Cuestiones esenciales para resolver el asunto.


Sentencia recurrida.


  • Que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera; en tanto que, la probable responsabilidad se refiere a la acreditación con los medios probatorios existentes, de la participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y que no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.


  • Que la diferencia que existe entre uno y otro es de suma importancia, ya que el artículo 94 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, no exige que para la emisión de una medida cautelar se encuentren satisfechos ambos, sino que únicamente requiere la demostración del cuerpo del delito, esto es, la acreditación de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.


  • Que en ese orden de ideas, al separar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el concepto de cuerpo del delito y el de probable responsabilidad para la emisión de un auto de formal prisión, inconcuso resultaba que la determinación dentro del proceso penal que se sigue a cualquier persona, de una medida cautelar, como lo es la restitución provisional de un inmueble, no violaba el derecho humano de presunción de inocencia, porque esa medida no prejuzga sobre la responsabilidad penal del indiciado en su comisión, ya que se basa...

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