Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (INCONFORMIDAD 295/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente295/2012
Fecha12 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 48/2012 (RELACIONADO CON EL R.P. 203/2009 Y CON EL R.P. 188/2010)))

INCONFORMIDAD 295/2012

INCONFORMIDAD 295/2012

derivada del JUICIO DE amparo directo 48/2012

QUEJOSO: **********



PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIA: PAOLA YABER CORONADO



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, ********** promovió por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis y la sentencia de treinta de junio de dos mil seis, dictadas por el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, respectivamente, en los autos del toca penal 259/2006.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante auto de uno de febrero de dos mil doce, la admitió únicamente por los actos del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y la desechó respecto del acto reclamado al Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, registrándola con el número 48/2012 (fojas 38 a la 40 del cuaderno del juicio de amparo directo 48/2012).


TERCERO. El veinticuatro de mayo de dos mil doce el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos siguientes (fojas 66 a la 96 del cuaderno del juicio de amparo directo 48/2012):


“…que la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, señalada como responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada de treinta de junio de dos mil seis, dictada en el toca penal 259/2006, y en su lugar dicte otra en la que, dejando insubsistentes los aspectos que no son materia de la concesión del amparo, al abordar lo relativo a la individualización de la pena, considere lo establecido en esta ejecutoria, esto es: a) sin tomar en cuenta los antecedentes penales del impetrante de garantías, reindividualice las sanciones que le correspondan, con motivo de la comisión del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, por el que se le acusó, que, naturalmente, no deberán ser mayores de las estimadas en el acto reclamado, esto es, ‘media’; y b) realice el cómputo definitivo de la prisión preventiva que debe abonarse a la pena de prisión; debiendo pronunciarse nuevamente con relación a los restantes aspectos que no fueron abordados en esta ejecutoria vistos los efectos de la concesión del amparo”.


CUARTO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el uno de junio de dos mil doce dejó insubsistente la sentencia reclamada y en esa misma fecha dictó una nueva resolución en el toca penal 259/2006, como se aprecia de la transcripción siguiente (fojas 105 a la 133 cuaderno del juicio de amparo directo 48/2012):


En tales condiciones, al actuar este Ad quem en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo aludida, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de agravio hechos valer por la Defensora Pública Federal del inculpado, por lo que en consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia de origen, para el efecto de determinar que el grado de culpabilidad en que se debe ubicar al sentenciado es el equidistante ente la mínima y la media, que incide en el quantum de la pena impuesta y el número de jornadas de trabajo por las que podrá ser sustituida la pena pecuniaria, conforme a los razonamientos expuestos, sin que en el caso haya resultado procedente la concesión de los sustitutivos de la pena de prisión o la condena condicional…”.



Derivado de lo anterior, el doce de junio de dos mil doce, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, acordó que el Tribunal Responsable, NO DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR, toda vez que, el monto de la pena que impuso al quejoso (cuatro años nueve meses de prisión), no corresponde al grado de culpabilidad que le fue estimado; y omitió hacer las adecuaciones correspondientes, de conformidad con el nuevo quantum de la pena de prisión impuesta, como se especificó en la ejecutoria de amparo.


QUINTO. De acuerdo a lo anterior, el veintiocho de junio de dos mil doce, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, emitió una nueva sentencia en el toca penal 259/2006, dejó insubsistente el acto reclamado de treinta de junio de dos mil seis, e intocados los aspectos que no fueron materia del amparo. En ese mismo acto, abordó lo inherente a la individualización de la pena, y sin tomar en cuenta los antecedentes del quejoso, le estimó un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, por lo que, al reindividualizar las sanciones respectivas, le impuso las penas de tres años diez meses quince días de prisión y sesenta y ocho días de multa, penas menores a las determinadas en el acto reclamado y se pronunció en relación con el cómputo de la prisión preventiva y compurgación de la sanción impuesta. (Fojas 149 a la 174 cuaderno del juicio de amparo directo 48/2012)


SEXTO. En consecuencia de lo antes relatado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito mediante acuerdo de diez de julio de dos mil doce, emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil doce. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal y turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


Por auto de veintitrés de agosto de dos mil doce, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó la remisión del asunto al Ministro Ponente para su conocimiento y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó el lunes dieciséis de julio de dos mil doce (foja 184 del cuaderno del juicio de amparo directo 48/2012) y surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes diecisiete del mismo mes y año. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del miércoles dieciocho al martes veinticuatro de julio de la misma anualidad1, descontándose los días veintiuno y veintidós del mes y año citados, por haber sido sábado y domingo, respectivamente e inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si la inconformidad se presentó el viernes veinte de julio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer...

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