Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2666/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 • ES INFUNDADO EL PRESENTE INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente2666/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 388/2012))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2666/2012 [10]



incidente de inejecución de sentencia 2666/2012 derivado del juicio de amparo DIRECTO **********.

incidentista: **********


ponente:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: K.C.G..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de enero de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil once, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, ********** por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Quinta Junta Especial perteneciente al referido órgano jurisdiccional, el diecisiete de mayo de dos mil once en el juicio laboral **********.

Por acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo Tercer Circuito, admitió la demanda de garantías registrándose el expediente relativo bajo el número **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el catorce de junio del año en cita, el indicado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución del fallo protector. Previos requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Presidenta de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, exhibió copia certificada de diversas constancias relacionadas con el cumplimiento del fallo protector.

En acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que lo procedente era remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimar que la responsable no ha satisfecho los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite del incidente de inejecución. En acuerdo de siete de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo al incidente de inejecución con el número 2666/2012 así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Por diverso acuerdo, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto, y devolvió el asunto al Ministro Ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Para estar en aptitud de establecer si la autoridad responsable ha cumplido con la sentencia de amparo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó la protección constitucional para los siguientes efectos.

1. Dejar insubsistente el laudo combatido; y

2. Reponer procedimiento a efecto de recabar información que permita identificar la fuente de trabajo y si el demandado es el responsable de la misma, para lo cual debía efectuar los siguientes requerimientos:

a) A cualquier dependencia administrativa”, para que informe si la fuente de trabajo ubicada en ********** “se dedica a **********, y, en su caso si el demandado físico es responsable de la misma.

b) Al Servicio de Administración Tributaria, para que indique si el ahora quejoso tenía dado de alta el domicilio en cita como su domicilio fiscal durante el periodo que, a su decir, duró la relación laboral (octubre de dos mil seis a mayo de dos mil diez).

c) Al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que informe si durante el indicado periodo tuvo registrado al quejoso como empleado, precisando, en su caso, el nombre del patrón y el domicilio del centro de trabajo.

3. Aunado a lo anterior, deberá comisionar a un actuario de su adscripción para que se constituya nuevamente en el domicilio donde presuntivamente se encontraba la fuente de trabajo, a fin de indagar con empleados y vecinos del lugar, quién se ostenta como su responsable, o en su caso, si en la negociación donde hizo el emplazamiento existen permisos o licencias a la vista.

Cabe apuntar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha determinado que tratándose de ejecutorias que otorgan el amparo por violaciones al procedimiento en el juicio de origen, los efectos se traducen en dejar insubsistente la resolución impugnada y subsanar la violación procesal advertida, sin que pueda exigirse la emisión de una nueva resolución dado que ello es una consecuencia de la conclusión del procedimiento, salvo que exista un obstáculo jurídico que lo impida. Así se desprende de la jurisprudencia 2ª/J 166/2008 que a la letra se lee:

SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA VIOLACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA VINCULADA A REPONERLO Y SUBSANAR AQUÉLLA Y, POR REGLA GENERAL, EL DICTADO DE UNA NUEVA RESOLUCIÓN NO ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA Y DIRECTA DEL AMPARO. Tratándose del juicio de amparo directo, cuando la protección constitucional se otorga por irregularidades procesales, el efecto de la sentencia, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, consiste en reparar la violación procesal, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se actualizara, sin que, por regla general, el dictado de una nueva resolución sea una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino que ello será el resultado normal al que conduce el procedimiento. Lo anterior no implica relevar a la responsable de dictar una nueva resolución en el momento procesal oportuno, por tratarse de una obligación derivada de las reglas que rigen el procedimiento, salvo cuando exista algún obstáculo jurídico que lo impida”. 1

Previos requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado del...

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