Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente178/2012
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 339/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 215/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 193/98, 420/98, 476/98, 426/98 Y 414/98),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 305/2010))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2012.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2012.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS: SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO), CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día cuatro de julio del dos mil doce.




Vo. Bo.

MINISTRO:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 124 recibido el veinticinco de abril de dos mil doce, en la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, el Magistrado **********, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Órgano Colegiado al resolver la revisión fiscal **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito) al resolver los amparos directos ********** y **********; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********. A este oficio se adjuntó copia certificada de la resolución pronunciada por ese Tribunal Colegiado en la revisión fiscal **********.


Con fecha veintisiete de los citados mes y año se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el oficio número CCST-A-58-04-2012 de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, al que acompañó el oficio antes precisado y sus anexos.



SEGUNDO. Con fecha ocho de mayo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 178/2012; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis; requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados respectivos copia certificada de las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como contradictorios; determinó que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Segunda Sala por versar sobre la materia administrativa; ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos; enviar los autos a la Sala a que se encuentra adscrito para que su Presidencia continuara con el trámite e integración del expediente, y dar vista a la Procuradora General de la República para que de estimarlo pertinente expusiera su parecer.


TERCERO. En acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de este Órgano Colegiado al conocimiento del presente asunto; asimismo, solicitó a los Presidentes de los Órganos contendientes remitieran copia certificada de los escritos tanto de la demanda de amparo como de las revisiones fiscales citadas.


CUARTO. Mediante acuerdos de cuatro y seis de junio de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias y documentos solicitados a los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción de tesis; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República y que se turnaran los autos para su estudio al Ministro ponente.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe declararse inexistente la contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. En primer lugar, es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar, en la jurisprudencia P./J.72/2010 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES3, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos.


De lo anterior se colige que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único y tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


CUARTO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:



REVISIÓN FISCAL **********

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO


Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho el Administrador Central de Contabilidad y G., de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, recibió oficio de la Administración Central de Investigación Aduanera, por el que hizo de su conocimiento las irregularidades cometidas por diversos exportadores en los pedimentos de exportación respectivos. Derivado de esas observaciones la autoridad primeramente citada, con fecha ***********, levantó acta de hechos y omisiones y, en su oportunidad dictó resolución que concluyó con la determinación de un crédito fiscal por concepto de multas y valor comercial de la mercancía.


Dichas resoluciones fueron impugnadas por uno de los exportadores afectados, a través del recurso de revocación, y contra la resolución dictada en este medio de defensa el exportador afectado promovió juicio contencioso administrativo del que tocó conocer a una de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, al considerar que la autoridad demandada inobservó lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, porque el levantamiento del acta de irregularidades no cumplió con el principio de inmediatez que prevé ese precepto.


En contra de esa sentencia, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que se adhirió la actora; en su oportunidad, este Órgano Colegiado dictó sentencia que confirmó la sentencia recurrida y declaró sin materia la revisión fiscal adhesiva. En la parte considerativa de esta sentencia, se determinó en esencia lo siguiente:


La Sala sí se ocupó de lo aducido por la autoridad en la contestación de la demanda ya que:


  1. En relación con lo aducido sobre la inaplicabilidad del principio de inmediatez, sostuvo que el artículo 46 de la Ley Aduanera no establecía diferencia alguna entre las facultades de comprobación ahí contenidas, por lo que dicho principio es aplicable a la revisión documental, el reconocimiento aduanero y la...

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