Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (QUEJA 144/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 ES FUNDADO. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA PARA LOS EFECTOS INDICADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente144/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1756/2004 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 414/2005-5742 Y QUEJA Q.A.96-2012-1130))
RECURSO DE QUEJA 33/2008

RECURSO DE QUEJA 144/2012

RELACIONADO CON EL DIVERSO

RECURSO DE QUEJA 145/2012.

RECURSO DE QUEJA 144/2012, RELACIONADO CON EL DIVERSO RECURSO DE QUEJA 145/2012.

DERIVADOS DEL JUICIO DE AMPARO **********.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, POR CONDUCTO DE SU DELEGADO.




MINISTRA: O.M.S.C.D.G.V..

secretariA: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, entregado al día siguiente en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su calidad de autoridad responsable por conducto de su delegado, interpuso recurso de queja en contra de la resolución de doce de julio de dos mil doce, emitida por la titular del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo **********, que fijó la cantidad de ********** por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa, con motivo de la ejecución de la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicó el recurso bajo el número QA. ********** y previa rendición del informe de la Secretaria del Juzgado de Distrito Encargada del Despacho por Ministerio de Ley, en auto de treinta y uno de ese mes y año admitió el medio de impugnación que se hizo valer.


Posteriormente, en sentencia de treinta de agosto de dos mil doce el Tribunal de referencia determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso, por lo que la declinó a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó el envío de los autos correspondientes.


La decisión anterior, obedeció a dos aspectos: a) Que la Primera Sala de este Alto Tribunal en el incidente de inejecución de sentencia ********** definió que en el evento de que la quejosa no optara por la vía sustituta de cumplimiento, la juzgadora debía remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que decidiera sobre la procedencia o no de esa forma de acatar el fallo constitucional; y b) Que en virtud de la oposición manifestada por la agraviada, la Juez de Distrito en el resolutivo segundo de la interlocutoria recurrida ordenó remitir el expediente al Máximo Tribunal para dicho fin.


TERCERO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente en auto de dos de octubre de dos mil doce, destacó las razones antes mencionadas que expuso el Tribunal Colegiado para no conocer del recurso de queja; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el criterio sustentado por la Segunda Sala al resolver las inconformidades 10/2012 y 265/2012 conforme al cual los asuntos nuevos que tengan una estrecha relación con uno resuelto previamente deben turnarse a la Ponencia del Ministro que conoció de éste en atención al principio de concentración de procedimientos y con el objeto de aprovechar el conocimiento adquirido al fallarlo, por ello, admitió el medio de impugnación y lo turnó a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., al encontrarse relacionado con el incidente de inejecución de sentencia **********, fallado por la Primera Sala de este Alto Tribunal el dos de septiembre de dos mil nueve.


CUARTO. En auto de diez de octubre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente, para los efectos legales conducentes; posteriormente el veintidós de ese mes y año se realizó el avocamiento respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de queja, con fundamento en el artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se interpuso contra la resolución dictada por un Juez de Distrito en el incidente de cumplimiento sustituto que fijó la cantidad de dinero que habrá entregarse a la quejosa por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución de la sentencia de amparo.


SEGUNDO. La autoridad responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal está legitimada para promover el recurso de queja, por ser parte en el juicio de amparo, a quien se le ha requerido el cumplimiento de la sentencia; por tanto, dicha autoridad está legitimada para ejercer el citado medio de impugnación, que accionó por conducto de su delegado, quien en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, cuenta con la representación para hacerlo valer.


TERCERO. La autoridad recurrente hace valer dicho medio de impugnación en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo; sin embargo, de la lectura integral del mismo y del acuerdo de Presidencia de este Máximo Tribunal de dos de octubre de dos mil cinco, se advierte que es procedente el recurso de queja conforme al citado artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento;…”.


El recurso de queja fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 97, fracción II, en relación con el 95, fracción X, de la Ley de Amparo, porque la resolución impugnada se notificó a dicha autoridad el martes diecisiete de julio de dos mil doce (página 2778 del juicio de amparo tomo II) que surtió efectos el mismo día, con fundamento en los artículos 28, fracción I y 34, fracción I, de la Ley de la Materia, por lo que el plazo precisado transcurrió del miércoles dieciocho al martes veinticuatro de julio de esa anualidad, descontándose los días veintiuno y veintidós por haber sido inhábiles; por tanto, si el recurso de queja se presentó el veinticuatro de julio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es oportuno.


CUARTO. Para un mejor análisis del asunto conviene destacar los antecedentes relevantes del caso, que se advierten de las constancias que conforman el juicio de amparo, siendo los siguientes:


  1. El Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el nueve de febrero de dos mil cinco resolvió el juicio de amparo indirecto ********** y concedió la protección constitucional a la parte quejosa **********, en los siguientes términos:


Por lo anterior, al no haberse acreditado por las autoridades responsables la tramitación del expediente de mérito, antes de que se expidiera el Decreto expropiatorio que se reclama en este juicio constitucional, tal omisión es violatoria de las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues para que se pueda expropiar un bien, tiene que demostrarse primero que efectivamente es en beneficio de la colectividad y tal demostración no puede hacerse a priori sino que requiere de estudio en detalle que concreten las cualidades y características que deben reunir los bienes para que cumplan con el destino al cual va a afectarse.

Por lo anterior y ante la falta de demostración de la integración del expediente administrativo, se produce la ilegitimidad del acto expropiatorio por ausencia de motivos y fundamentos, puesto que al no estar demostrada la necesidad de ocupar por esa vía la propiedad privada que defiende la parte quejosa, en modo alguno puede decirse que exista una causa de utilidad pública y en consecuencia se concluye que el decreto de expropiación reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como las consecuencias del mismo.

Por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.” (páginas 200 a 222 del juicio de amparo tomo I).


  1. En contra de la anterior determinación, las autoridades responsables Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Directora Ejecutiva de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, interpusieron recursos de revisión, que por cuestión de turno se radicaron en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo los números RA. ********** y RA. **********.


Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente desechó por extemporáneo el primero de los indicados medios...

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