Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (CONFLICTO COMPETENCIAL 36/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CONFLICTO COMPETENCIAL. REMÍTANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente36/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 264/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 11/2012 Y/O 19/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 11/2012 Y/O 19/2012))
36/2012



CONFLICTO COMPETENCIAL 36/2012.


CONFLICTO COMPETENCIAL 36/2012

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JAIME SANTANA TURRAL


Visto Bueno:

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.



Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio **********, de siete de marzo de dos mil doce, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México remitió al Magistrado P. del Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno, para que resolviera el recurso de queja interpuesto por **********, copias certificadas del incidente de suspensión relativas al juicio de amparo **********, promovido en contra de actos del Director General del Centro Federal de Readaptación Social Uno, “Altiplano” en Almoloya de J., Estado de México (foja 64 del recurso de queja).

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, registrándose con el número de queja **********, y mediante acuerdo plenario de ocho de marzo de dos mil doce, determinó ser legalmente incompetente por cuestión de materia, para conocer del recurso de queja y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno.


El órgano Colegiado sostuvo que el acto reclamado consistente en la negativa de realizar llamadas telefónicas a números “cero, uno, ochocientos” denominadas “llamadas por cobrar”, desde un centro penitenciario no es competencia de un órgano penal porque no se trata de resoluciones judiciales de esa índole; no son actos que afectan la libertad personal del quejoso, con independencia de las autoridades que las hubiesen emitido; no son actos que pongan en peligro la vida, deportación o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, ni se trata de determinaciones dictadas en un incidente de reparación de daño exigible a personas distintas del inculpado, determinaciones dictadas en un incidente de responsabilidad civil, y tampoco se combaten leyes o disposiciones de observancia general en materia penal.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, por acuerdo plenario de doce de marzo de dos mil doce, resolvió no aceptar la competencia planteada.


El órgano colegiado argumentó que era cierto que respecto de la naturaleza de los actos reclamados inherentes a aspectos vinculados a la disciplina, seguridad y organización de los internos en un centro penitenciario; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la contradicción de tesis 111/2008-PS que dicho acto era de naturaleza administrativa y no penal, toda vez que no provenía del proceso penal relacionado con el quejoso ni del juzgador ante el cual se hubiese instaurado la causa en su contra pues su traslado no perturbaba procedimiento alguno ni le restringía su libertad personal; asimismo, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2008 - PL determinó que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro, era un acto eminentemente administrativo.


No obstante lo anterior, agregó el Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 151/2011, en el que el acto reclamado era el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro diferente, considero que todo lo concerniente a la ejecución de penas impuestas en un juicio penal corresponde a esa materia.


Así, concluyó el Tribunal Colegiado, si en el caso, el acto reclamado consiste en la negativa de la autoridad de realizar llamadas telefónicas a números “cero, uno, ochocientos” dentro del Centro Federal de Readaptación número Uno, la naturaleza del acto es penal debido a que la conducta reclamada incide en la reinserción del reo en la sociedad.

CUARTO. El veinte de marzo de este año, los Magistrados de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito tuvieron por recibidos los autos del recurso de queja interpuesto por ********** y estimó procedente remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine cuál de los Tribunales Colegiados es competente para conocer del recurso, al considerar que lo determinado por el Pleno de este Alto Tribunal en el recurso de revisión 151/2011, no era aplicable al caso concreto, pues las medidas como la reclamada en el sentido de que no se permita realizar llamadas telefónicas en un centro de reclusión, no pueden estimarse como inherentes a la ejecución de la pena.


QUINTO. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 36/2012 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolver el conflicto planteado, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al M.A.Z.L. de L., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por lo que por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Antecedentes. ********** promovió juicio de amparo en contra de actos del Director General del Centro Federal de Readaptación Social Uno, “Altiplano” en Almoloya de J., Estado de México, consistentes en negar al quejoso la realización de llamadas desde el centro de reinserción a números “cero, uno, ochocientos”, denominadas “llamadas por cobrar” para comunicarse con su familia.

El J. Cuarto de Distrito en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, conoció de la demanda y negó la suspensión provisional del acto reclamado.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja en contra del proveído de seis de marzo del mismo año, en el que se determinó negar la suspensión provisional al quejoso del acto reclamado.


TERCERO. Determinación del Tribunal competente. Esta Primera Sala determina que corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, conocer y resolver el recurso de queja interpuesto por **********, en contra de la determinación del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 264/2012-VII, promovido contra actos del Director General del Centro de Readaptación Social Uno, “Altiplano” en Almoloya de J., Estado de México.


Como se advierte de las constancias que integran el presente conflicto competencial, existe la negativa de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del mencionado recurso, por virtud de la materia, aspecto que constituye uno de los criterios delimitadores de la competencia para el Poder Judicial de la Federación, por lo cual, en principio debe considerarse que se reúnen los requisitos para considerar establecido un conflicto competencial.


En efecto, a fin de corroborar que la materia, como expresión de la naturaleza jurídica del conflicto, es un elemento delimitador de la competencia, conviene precisar que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo competencia proviene del latín competentia, y constituye el sustantivo femenino que se refiere a la disputa o contienda entre dos o más sujetos sobre alguna cosa, así como la atribución legítima a un J. u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.


El Diccionario Espasa Jurídico define a la competencia como el presupuesto del proceso consistente en la “cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer válidamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinados”. Esa cualidad se posee como consecuencia de la aplicación de un conjunto de criterios que deben constar en una norma positiva de rango legal.


En un sentido jurídico general, se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En un sentido más preciso, dentro de la teoría general...

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