Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2012)

Sentido del fallo19/09/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente361/2012
Fecha19 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 4/2012),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 1/2010),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIAL 2/2004))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2008-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2012.

contradicción de tesis 361/2012.

suscitada ENTRE El SÉPTIMO, QUINTO Y DECIMOQUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de agosto de dos mil doce, el MAGISTRADO PRESIDENTE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial número **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial número ********** y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********.


En el escrito de denuncia antes referido, la parte promovente señaló, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


(…) Este Órgano Jurisdiccional al resolver el citado conflicto competencial **********, estableció que para efecto de determinar la competencia del J. de Distrito que debe conocer de la demanda de amparo, en la que el acto reclamado constituya un laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), debe atenderse a la naturaleza de la acción y a la autoridad responsable, por lo que si en el caso, tal resolución es emitida por una autoridad de carácter administrativo que no realiza funciones de jurisdicción contencioso-administrativo, emanado de un sujeto de la misma naturaleza y con arreglo también a un procedimiento y función de ese orden, por lo que resulta inconcuso que el conocimiento del asunto corresponde a un J. de Distrito especializado en materia administrativa. - - - Por otro lado, contrario a lo sostenido por este Órgano Jurisdiccional, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, determinó que de la interpretación sostenida a los numerales que integran el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia por materia a favor de un J. de Distrito, reside en la naturaleza del acto reclamado y no en la de la autoridad que lo emite; de ahí, que con independencia de que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (CONDUSEF) sea una autoridad formalmente administrativa, al ejercer funciones de árbitro, lo que implica la interpretación de contratos y disposiciones de naturaleza civil o mercantil, es inconcuso que el J. de Distrito competente resulta ser el especializado en la materia civil. - - - El criterio señalado, dio origen a la tesis aislada I.15o. A.6 A, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 1791, que enseguida se transcribe: ‘LAUDO ARBITRAL, EMITIDO POR LA CONDUSEF CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO RELATIVO’. (Se transcribe). - - - Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el Conflicto Competencial **********, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil diez, determinó que tratándose de laudos arbitrales emitido (sic) por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (CONDUSEF), el conocimiento de la demanda de amparo promovida en su contra, corresponde al J. de Distrito especializado en materia civil, tomando en consideración que dicha autoridad, al desempeñar funciones de árbitro, consistentes en la verificación del cumplimiento de disposiciones civiles o mercantiles, no actúa en el ámbito administrativo, ni sus determinaciones tienen tal carácter, aunado a que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, al resolverse la litis constitucional, necesariamente se tendría que verificar el cumplimiento de estas disposiciones; de ahí, que el J. especializado en materia civil sea el competente para conocer de este tipo de asuntos. - - - (…)”.


SEGUNDO. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 361/2012 y solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Quinto y Decimoquinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los conflictos competenciales números ********** y ********** de sus índices, respectivamente; así como el envío de la información electrónica que contenga dichas sentencias. Asimismo, solicitó que informaran si el criterio sustentado en los conflictos competenciales números **********, ********** y **********, de sus índices, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, y turnó el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández para su estudio, dio vista por el plazo de treinta días a la Procuradora General de la República para que exponga su parecer.


TERCERO. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró competente a la Sala para conocer del asunto y se avocó a su conocimiento.


Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de esta Segunda Sala tuvo por cumplido lo ordenado a los Tribunales contendientes en proveído de dieciséis de agosto del citado año; recibidas las copias certificadas solicitadas, los correos electrónicos conteniendo las ejecutorias respectivas y de que continúan vigentes los criterios sustentados, por lo que ordeno turnar el asunto a la Ponencia del Ministro anteriormente citado.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal adscrito presentó pedimento el dieciocho de septiembre de dos mil doce, en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, dado que se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de naturaleza administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


No escapa a la consideración de esta Segunda Sala, que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, la Procuradora General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, la Procuradora General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar...

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