Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 ES PROCEDENTE Y FUNDADA. SE MODIFICA LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J.34/2009, EMITIDA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; AL RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2008-PS. REMÍTASE DE INMEDIATO LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS, PARA QUE PROCEDA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, EN ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente11/2012
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1286/2011),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 86/2012))
VARIOS NÚMERO 02/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012.

SOLICITUd DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012.

solicitante: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.S.T.



Vo. Bo.

sr. ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de noviembre de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, formularon la presente solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que modifique la jurisprudencia 1a./J. 34/2009,1 emitida por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 151/2008-PS, cuyo contenido es:

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PERO EN LA MISMA CAUSA SE ACREDITA QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LA HAYA DECLARADO INSUBSISTENTE AL ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. Si en el juicio de amparo en que se reclama el auto de formal prisión se acredita que posteriormente, en la misma causa penal, se dictó sentencia definitiva, aunque una resolución de segunda instancia la haya declarado insubsistente al haber ordenado reponer el procedimiento, procede sobreseer en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de dicha Ley, en virtud del cambio de situación jurídica del procesado. Lo anterior es así, porque el auto de formal prisión se sustituye con el dictado de la sentencia de primer grado, y ese cambio de estatus jurídico hace que las violaciones reclamadas se consideren consumadas de modo irreparable, en tanto que no es posible decidir sobre ellas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso.”


Dicha solicitud fue formulada respecto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el cual se encuentran adscritos los Magistrados solicitantes en el amparo en revisión 86/2012, en cuya sentencia de nueve de agosto de dos mil doce, los solicitantes resolvieron el asunto que les fue propuesto, aplicando el criterio contenido en la mencionada solicitud.


SEGUNDO. Por auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintidós de agosto de dos mil doce, se admitió a trámite la “solicitud de sustitución de jurisprudencia”, se ordenó formar y registrar el expediente, dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente. Asimismo, se ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, regularizó el procedimiento para el único fin de que el presente asunto se tramitara bajo la denominación de solicitud de modificación de jurisprudencia.

Finalmente, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se le enviaron los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que modifica el punto transitorio cuarto del Acuerdo General Plenario 12/2011 de diez de octubre de dos mil once, por el que se determinan las bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen dicha facultad. Dicho artículo señala:


Artículo 197.

[…]

Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


El artículo antes transcrito establece que las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente, que modifiquen la jurisprudencia que tuviesen establecida, para lo cual, expresarán las razones que justifiquen la modificación. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá publicarse en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


De este precepto se desprende, en principio, que el único procedimiento por el que se puede obtener la modificación de una jurisprudencia, se actualiza cuando esa petición se realice con motivo de un caso concreto y se expresen las razones que justifiquen la modificación. De igual forma, se advierte que se encuentran legitimados para formularla:


a) Las Salas de la Suprema Corte.

b) Los Ministros que las integren.

c) Los Tribunales Colegiados de Circuito, y

d) Los Magistrados que los conformen.


Por lo que, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es de concluirse que cuentan con la legitimación para ello.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis X/2007,2 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., que establece que las Salas de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las Salas de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro Presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su Presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito ─que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para...

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