Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER COMO JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Junio 2012
Número de expediente97/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS 626/2011 Y 627/2011),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS NÚMEROS A.D. 1248/2011, RELACIONADO CON EL A.D. 1249/2011 (CUADERNO AUXILIAR 117/2011, RELACIONADO CON EL DIVERSO 118/2011),))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2012.

entre las sustentadas por EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON SEDE EN CUERNAVACA, MORELOS, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil doce.


Vo. Bo.



COTEJADO.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos relacionados 626/2011 y 627/2011, y por el Noveno Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., al resolver los amparos directos relacionados números 1248/2011 y 1249/2011.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente de contradicción de tesis al que le correspondió el número 97/2012, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, ordenó la remisión del expediente a esta Segunda Sala al considerar que la materia sobre la que versa corresponde a la laboral, de la cual es competente, y la turnó al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para su estudio. Asimismo ordenó se diera vista al titular de la Procuraduría General de la República, para el efecto de que, si lo estimara pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente de contradicción de tesis, determinó el avocamiento de ésta a su conocimiento y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito copia certificada de la demanda que dio origen al juicio de amparo directo 627/2011.


En proveído de diecinueve de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por desahogado el requerimiento del que se dio cuenta en el párrafo anterior y, como se dispuso en acuerdo de seis de marzo de este año por el Presidente de este Alto Tribunal, remitió el asunto a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El titular de la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló el pedimento número DGC/DCC/527/2012, en el sentido de que se declare que la contradicción de tesis denunciada es improcedente en razón de que ya existe jurisprudencia que resuelve el tema planteado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:



XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción…”


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al...

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