Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (CONFLICTO COMPETENCIAL 57/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, POR RAZÓN DE MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE ASUNTO SE REFIERE. REMÍTANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL REFERIDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente57/2012
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA-40/2012-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-94/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-79/2012))

CONFLICTO COMPETENCIAL 57/2012

CONFLICTO COMPETENCIAL 57/2012. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. **********, también conocido como **********, promovió juicio de amparo en contra de la negativa del Director General y del Jefe del Departamento de Servicios Médicos, ambos del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno “Altiplano”, en Almoloya de J., Estado de México, de proporcionarle el tratamiento médico consistente en el suministro de la “vitamina E” que se le recetó por médicos del centro penitenciario, por estimar que con dicha negativa se viola en su perjuicio el derecho a la salud que consagra el artículo 4° constitucional.


En proveído de diecinueve de enero de dos mil doce, el Juez Cuarto de Distrito en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, admitió la demanda, registrándose al efecto el expediente relativo con el número ********** y concedió la suspensión de plano de los actos reclamados.


Posteriormente, el quejoso denunció la violación a la suspensión en virtud de que, a su decir, las responsables no le han suministrado el tratamiento médico recetado por los médicos del centro penitenciario en el que se encuentra recluido. El Juez Federal declaró infundado el incidente relativo mediante resolución de trece de marzo de dos mil doce.

En contra de la anterior determinación, el quejoso promovió el recurso de revisión del cual deriva el presente conflicto competencial.

SEGUNDO. Posturas de los Tribunales Colegiados. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, determinó que de acuerdo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia, relativo a que compete a los jueces de ejecución en materia penal conocer lo concerniente a la ejecución de las penas, la negativa de las autoridades penitenciarias a proporcionarle al quejoso el tratamiento médico que requiere, constituye un acto de naturaleza penal, dado que lo atinente a la organización interna de los centros penitenciarios en relación con el sentenciado, debe estimarse vinculado a su reinserción. Por tal motivo, declinó su competencia a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, determinó que lo relativo al tratamiento médico del quejoso, es una cuestión de naturaleza estrictamente administrativa, ya que no guarda relación alguna con la ejecución de la penas, motivo por el cual, estima que no resulta aplicable el aludido criterio sustentado por este Alto Tribunal, habida cuenta de que no es de observancia obligatoria y que con posterioridad a su emisión, la Primera Sala emitió la jurisprudencia 27/2012 de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO)”, de la que se desprende que el régimen interno de la vida penitenciaria no está relacionado con la ejecución de las penas.

TERCERO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce, admitió a trámite el presente conflicto competencial y designó al M.G.I.O.M. para realizar el estudio del mismo.

El dieciocho de mayo del año en curso, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente.



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