Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 95/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha09 Mayo 2012
Número de expediente95/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 72/2012))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 95/2012.


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 95/2012.

solicitante: MINISTRA O.S.C.D.G.V..




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: ignacio valdés barreiro.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 95/2012, relativa al juicio de amparo directo 72/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de los decretos por los que se expidió y promulgó la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal; así como la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil once, dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca civil **********, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el doce de agosto de ese año, en la controversia del orden familiar número **********, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los siguientes:


Actos reclamados.


  1. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el decreto por el que expidió la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, de nueve de noviembre de dos mil seis, y su contenido, específicamente, el artículo 21 de la citada ley.


  1. Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el decreto promulgatorio expedido para la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, de catorce de noviembre de dos mil seis.


  1. De la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil once, dictada en los autos del toca **********.


  1. Del Juez Tercero Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la resolución emitida el doce de agosto de dos mil once, en los autos del expediente número **********.

SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por auto de Presidencia de veintisiete de enero del dos mil doce, se admitió a trámite por lo que hace a los actos reclamados a las autoridades jurisdiccionales responsables, no así respecto a los consistentes en la expedición y promulgación de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, específicamente por lo que hace al artículo 21 de ese ordenamiento, por lo que no se tuvo como autoridades responsables a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno, ambas del Distrito Federal; reconoció el carácter de tercero perjudicado a ********** y dio la intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


TERCERO. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** por su propio derecho, solicitó al Presidente de la Primera Sala el ejercicio de la facultad de atracción respecto del amparo directo 72/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el mencionado documento se expusieron las consideraciones que en lo conducente se sintetizan:


II. Ahora bien, se estima que esa H.S. atraiga el presente asunto en virtud de la importancia y trascendencia del mismo. Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se señala: — Registro: 169885; Localización: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII; Abril de 2008; Página: 150; Tesis: 1a./J. 27/2008; Jurisprudencia; Materia(s): Común. — FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. (La transcribe). — La naturaleza intrínseca del caso en concreto reviste un interés superlativo por la gravedad del tema, ya que siendo que la Sociedad de Convivencia fue concebida por el legislador del Distrito Federal como una respuesta imperante a la necesidad de otorgar reconocimiento y validez a las relaciones familiares entre parejas homosexuales, minoría histórica y socialmente discriminada en nuestro país, no puede, en sí, contener elementos discriminatorios, ya que al haberse concebido como una solución a la discriminación sistémica en contra del colectivo homosexual, es inconcebible que la ley que la establece contenga preceptos que, en sí, menosprecian la validez de las relaciones familiares entre parejas homosexuales, al otorgar derechos de segunda a las mismas. — Estamos entonces, en el caso concreto, ante la presencia de tratos diferenciados otorgados por leyes de un mismo Estado a relaciones familiares semejantes, a saber: un esquema de derechos de primera clase para familias constituidas por parejas “convencionales” de preferencia heterosexual (protegidas por el matrimonio o concubinato), imprescriptibles y de duración amplia, y un esquema de derechos de segunda clase, con duración limitada y de ejercicio con término perentorio al de la mitad de la duración del enlace provisto por la Sociedad de Convivencia, para las familias constituidas por parejas homosexuales. — Es por ende que esa H.S., en sus funciones de preservar el orden constitucional, en especial respecto a los derechos humanos garantizados por el capítulo primero de nuestra Carta Magna, debe ejercer la facultad de atracción respecto del asunto en comento, en virtud que la resolución que al efecto pronunciara ese Máximo Tribunal, tendrá una afectación directa en los valores sociales, políticos y, en general, de convivencia y bienestar dentro del Estado Mexicano, al pronunciarse respecto a la constitucionalidad de limitantes legales que prolongan la existencia de estigmas discriminatorios en contra de una minoría históricamente golpeada en nuestra Nación, escandalosamente fijados dentro de las propias leyes que, como en el caso de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, fueron dictadas precisamente para dar remedio a dichas situaciones de injusticia, mediante el reconocimiento legal de la validez y vigencia de dichas relaciones familiares. — Ahora bien, es importante resaltar a esa H.S. que el caso reviste de un carácter trascendente, en virtud de ser el primer asunto respecto al derecho a los alimentos entre parejas homosexuales. De igual manera, se trata del primer asunto en materia de alimentos respecto a la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, que versa respecto a la constitucionalidad de los limitantes que el propio artículo 21 de la multicitada ley establece. — El caso adquiere una renovada importancia debido a que, a la fecha, son miles de parejas que residen en el Distrito Federal y que han suscrito una Sociedad en Convivencia para regular sus relaciones familiares. Si esa H.S., en calidad de última instancia se pronunciara al respecto, proveería de luz y claridad a asuntos posteriores que versen sobre el mismo tema. — Más aun, en virtud de la reciente reforma al título del Matrimonio del Código Civil para el Distrito Federal, aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y declarada como constitucional por esa H.S., es que cada vez más parejas del mismo sexo acudirán a los tribunales del Distrito Federal en primera instancia, y al Poder Judicial Federal, en última, con el objetivo de lograr el reconocimiento y ejecución de los derechos que la ley, acertadamente, les reconoce. Por ende, una resolución pronunciada por esa H.S. en el caso en concreto dotaría de mayor confianza respecto a la labor jurisdiccional para los ciudadanos, al saber que sus derechos sí son ejecutables y tienen vigencia en nuestra Nación. — Adicionalmente, las autoridades del Poder Judicial del Distrito Federal, gozarían a través de una eventual resolución de esa H.S., de una clara hoja de ruta a seguir en sus respectivas resoluciones, toda vez que demostraría la eficaz supremacía de los derechos garantizados en el capítulo primero de nuestra Constitución, por encima de las leyes que fundamentan las resoluciones que se pronuncien al efecto en el fuero común. — … Por tanto, la exacta aplicación de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, en este, el primer caso en materia de alimentos entre parejas homosexuales unidas bajo la figura de la Sociedad de Convivencia, reviste una especial importancia, toda vez que la resolución que al efecto se sirva producir ese Máximo Tribunal aclarará, de una vez por todas, el momento en que una Sociedad en Convivencia se considere terminada, así como el camino que deberán enfrentar parejas en el mismo caso que el suscrito, que en la actualidad no saben ante quién o bajo qué proceso deberán hacer valer sus derechos, así como conocer, sin lugar a dudas, la noción básica de en qué momento el derecho a demandar los alimentos se vuelve...

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