Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2012 (INCONFORMIDAD 382/2012)

Sentido del fallo24/10/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha24 Octubre 2012
Número de expediente382/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 366/2012))

INCONFORMIDAD 382/2012

INCONFORMIDAD 382/2012

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.N.S.

COlaboró: josé miguel díaz rodríguez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil doce ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, dictada por la Tercera Sala del Tribunal referido, el toca civil **********.


  1. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

  2. SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de su Presidente en Funciones, dictado el veintiocho de mayo de dos mil doce, admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número **********; y, previos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el cinco de julio de esa anualidad en la que concedió el amparo solicitado para los efectos siguientes:


‘…que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que analice fundada y motivadamente conforme a lo previsto en el artículo 586 del Código Procesal Familiar del Estado y 16 de la Constitución Federal, el agravio relativo al hecho de que al existir la sociedad conyugal en el momento de la celebración del testamento materia de la acción principal, el juez primario debió proveer sobre los alimentos a los que tiene derecho la actora en su calidad de cónyuge supérstite y que dejó de analizar el juzgador de instrucción…’


  1. TERCERO. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al órgano jurisdiccional del conocimiento, copia certificada del acuerdo dictado por esa autoridad, en la que dejó insubsistente la sentencia reclamada y, mediante oficio ********** de trece de agosto de dos mil doce, la Secretaria de Amparos del referido tribunal remitió testimonio de la sentencia dictada en acatamiento a la ejecutoria de amparo.


  1. CUARTO. Mediante auto de catorce de agosto de dos mil doce, el Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. QUINTO. En auto plenario de cinco de septiembre de dos mil doce, los integrantes del órgano colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido


  1. SEXTO. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil doce. Asimismo, dispuso que se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales y que el asunto se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite procedente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de cinco de octubre de dos mil doce y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que está cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado por el quejoso.


  1. TERCERO. La inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de cinco de septiembre de dos mil doce, mediante la cual se declaró cumplida la sentencia de amparo, le fue notificada personalmente al autorizado de la quejosa el diez de septiembre siguiente, según se advierte de la constancia visible a fojas ciento cuarenta y tres del cuaderno de amparo, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el once del mes y año citados. Por tanto, el término de cinco días al cual se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al diecinueve de septiembre de dos mil doce, excluyéndose del cómputo los días catorce, quince y dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 231 de la Ley de Amparo y 1632 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En el caso, si el escrito de inconformidad se presentó el once de septiembre de dos mil doce ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, según consta a fojas dos del toca, como se adelantó, su presentación fue oportuna. El cómputo anterior se corrobora con el siguiente calendario:


SEPTIEMBRE 2012

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

9


10


Notificación

11


Surte Efectos


Presentó inconformidad

12


(1)

Inicia plazo


13


(2)




14


(Inhábil de conformidad al art. 23 de la Ley de Amparo


15

16


17


(3)


18


(4)


19


(5)


Vence plazo




20



21




22








días inhábiles o no laborables





  1. Lo anterior, no obstante que la inconformidad de que se trata se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo de cinco días previsto en la ley de la materia sólo pretende que dicho medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. Es aplicable al caso, por similitud de consideraciones, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


(No. Registro: 170625, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Tesis: 2a./J. 223/2007, Página: 215)


  1. CUARTO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, dado el sentido de esta resolución.


  1. El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009 en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien,...

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