Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2674/2012)

Sentido del fallo10/10/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente2674/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-201/2012))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2674/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2674/2012

QUEJOSO: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CRUZ SIBAJA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil doce.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su autorizado **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil once, dictada por la Sala Regional del Noroeste III de dicho tribunal federal, en el juicio de nulidad **********.


2. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado; señaló como autoridad tercero perjudicada al Administrador Local de Auditoría Fiscal, en los Mochis, Sinaloa; como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

3. SEGUNDO. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda.


4. Previos los trámites de ley, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


5. TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional el veintidós de junio de dos mil doce, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado, el cual, en su oportunidad, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. CUARTO. Por auto de cinco de septiembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales. Finalmente, en proveído de once de septiembre de dos mil doce, el asunto quedó radicado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. QUINTO. Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil doce, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva signado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público en su carácter de autoridad tercero perjudicada en el juicio de garantías.


8. Previo dictamen del Ministro ponente y de los acuerdos presidenciales correspondientes, el expediente se radicó en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O


9. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


10. SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente y por parte legitimada.


11. El fallo constitucional impugnado se notificó por lista al quejoso, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, el martes doce de junio de dos mil doce. De esta forma, la notificación surtió sus efectos legales el miércoles trece y el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el medio de defensa de que se trata transcurrió del jueves catorce al miércoles veintisiete de junio de dos mil doce, descontando de dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio, porque son sábado y domingo, por ende, inhábiles.


12. Luego, si el recurso se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, el viernes veintidós de junio de dos mil doce, es claro que se hizo oportunamente.


13. Por otra parte, el medio de defensa fue promovido por **********, autorizado por el quejoso **********, a quien se le reconoció ese carácter tanto en el juicio de nulidad como en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión. Siendo así, está legitimado para interponer dicho medio de defensa.


14. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto conviene relatar los siguientes antecedentes:


15. 1. El veintiocho de junio de dos mil once ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en los Mochís, Sinaloa, **********, promovió juicio de nulidad contra el que consideró primer acto de aplicación de la tarifa publicada en el Diario Oficial de la Federación, de tres de febrero de dos mil seis, actualizada de 2002 a 2005, especificada en el artículo 177, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil dos.


16. 2. Por proveído de veintinueve de junio de dos mil once, el magistrado instructor de la Sala Regional Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desechó la demanda por extemporánea.


17. 3. Inconforme con el desechamiento, el autorizado del quejoso interpuso recurso de reclamación.


18. 4. Por sentencia de siete de noviembre de dos mil once, la Sala Regional Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió el recurso de reclamación y determinó confirmar el auto de veintinueve de junio de dos mil once mediante el cual se desechó la demanda por haberse interpuesto extemporáneamente.


19. 5. Inconforme con la sentencia pronunciada en el juicio de nulidad, **********, autorizado del quejoso **********, promovió juicio de amparo directo que se radicó ante el Tercer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, con el número **********.


20. En el análisis de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado advirtió que el inconforme incluyó argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y al respecto sostuvo en esencia lo siguiente:


Argumentos que resultan inatendibles por dos razones: La primera, toda vez que el promovente del amparo no expone razonamientos lógicos y jurídicos mínimos con los que demuestre que la norma legal, al contener la omisión que expone a su parecer, infringe aquellas garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que el tema de la constitucionalidad de leyes en el amparo directo requiere premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda relativa, entre ellas, el planteamiento de conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria al supuesto normativo de un precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance; y en la especie, el quejoso es omiso en precisar de qué manera la ausencia del término en la norma que señala, bajo el supuesto que invoca, contraviene aquellas garantías constitucionales. Y, la segunda, debido a que el promovente basa el problema de omisión constitucional del precepto a partir de una supuesta falta de notificación, cuyo tema (la ausencia de ésta) fue expuesto ante la autoridad responsable precisamente al interponer el recurso de reclamación contra el auto de desechamiento de su demanda, en donde alegó la inaplicabilidad del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que tal como resolviera la Sala, en tratándose de contribuyentes que se autoaplican la norma al presentar su declaración vía internet, no existe obligación de parte de la autoridad administrativa de notificar al particular la recepción del documento relativo, como ya se explicó en líneas que anteceden. Es decir, que ante la Sala responsable aceptando el contenido de la norma [artículo 13 fracción I, inciso a)] sólo alegó la falta de notificación del acto administrativo, pero nunca expuso insuficiencia normativa como ahora lo alega, se insiste, lisa y llanamente, sin mayor argumentación.”


21. 6. Contra el fallo constitucional, el quejoso interpuso recurso de revisión. En sus agravios aduce esencialmente lo siguiente:


22. El recurrente argumenta, como cuestión previa que, con base en el principio pro persona y el control difuso ex profeso, debe advertirse que al resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación más favorable al gobernado y que la norma es inconstitucional porque no prevé un plazo cierto a partir del cual se inicie el cómputo correspondiente, en el caso en que el contribuyente se autoaplique una norma, o cuando se aplique por un...

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