Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2012)

Sentido del fallo24/10/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha24 Octubre 2012
Número de expediente373/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 121/2012),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 13/2009))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2012



CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2012. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: MARIA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR.

Vo. Bo.

MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil doce.

COTEJÓ:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por oficio número ******** recibido el veintidós de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión laboral ********, y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión ******** (********) mismo que dio origen a la tesis aislada I..T. 403 L, de rubro: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO”1.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis con el número 373/2012, asimismo, admitió a trámite la denuncia de contradicción, y solicitó al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada ******** (********) de su índice; asimismo, solicitó a los tribunales colegiados contendientes que informaran si los criterios sustentados en los juicios de amparo en revisión en pugna se encuentran vigentes o, en su caso, han sido superados o abandonados, también ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, y turnó los autos a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó su avocamiento al presente asunto, y solicitó al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia de los agravios del amparo en revisión ******** (********) de su índice.

Por auto de cinco de septiembre de dos mil doce, el Presidente en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por hechas las manifestaciones de los órganos colegiados y devolvió los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.

CUARTO. La Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción presentó su pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.2

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.

TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del ********, en sesión de ********, donde figuraron como recurrentes ******** y otros, en lo que interesa consideró:

QUINTO. Es fundado el primer agravio expuesto por ********, ********, ********, ******** y ******** y suficiente para revocar la sentencia que se revisa.

En el primer agravio, los recurrentes aducen que el juez Federal omitió analizar que la figura del litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que puede analizarse en cualquier etapa del procedimiento, que en el caso, los trabajadores reclamaron un supuesto despido injustificado de parte de varios demandados para luego desistirse de algunos de ellos, lo que –afirma- debió beneficiar al resto de los demandados, por lo que al dejar de advertir lo anterior, se les causa un perjuicio a los quejosos, ya que continúa la obligación de litigar un juicio en el que –sostienen- evidentemente la parte actora se ha desistido de los demandados que no pudo notificar, debiendo dicho desistimiento operar también a favor del resto de los demandados.

Además, el recurrente alega que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pues contrario a lo que se afirmaba, el efecto del desistimiento expresado por los actores es que beneficie al resto de los demandados, y que termine la contienda laboral, en virtud de sobrevenir la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

Lo anterior, como se anticipó, es fundado.

Este tribunal revisor considera que el Juez de Distrito no apreció de manera correcta el acto reclamado, pues el auto en el que la junta responsable determinó que no estaba demostrada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, constituye un acto intraprocesal que causa en las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, ya que produce una afectación a las partes en grado predominante o superior.

Para evidenciar lo anterior, es necesario señalar que de las constancias que integran el expediente relativo al juicio de amparo indirecto, se aprecia que la parte quejosa señaló como acto reclamado el acuerdo de ********, dictado en el juicio laboral ********, mediante el cual la Junta responsable determinó que no existía litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados respecto de los cuales los actores se desistieron por lo que no era procedente el archivo definitivo.

Por su parte, en la resolución recurrida, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar que el acto reclamado no tiene una ejecución irreparable, pues no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sus efectos resultaban sólo de naturaleza formal o procesal, lo cual podría ser susceptible de anularse en el supuesto de que el peticionario de amparo obtuviera una resolución a su favor.

En ese orden, este órgano revisor considera que la determinación tomada por el A quo no es legal, en atención a lo siguiente:

El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone:

ARTÍCULO 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

[…]

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

[…]”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para analizar si un acto produce consecuencias de imposible reparación dentro del juicio para efectos de decidir la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, se debe, en primer lugar, dilucidar si el acto afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías individuales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; luego, en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, puesto que de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según las prevenciones de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

Sobre el particular, es aplicable la tesis P.L., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.” [Se transcribe]

Ahora bien, nuestro Alto tribunal del País se ha pronunciado en el sentido de que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

Respecto a los actos dentro de juicio de carácter procesal que causan imposible reparación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la decisión sobre un presupuesto procesal como es la personalidad, sin el cual no se...

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