Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 404/2012)

Sentido del fallo17/10/2012 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente404/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A. 1905/2011-V (CUADERNO AUXILIAR 68/2012)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 132/2012))
AMPARO EN REVISIÓN 2045/2009

AMPARO EN REVISIÓN 404/2012


AMPARO EN REVISIÓN 404/2012

QUEJOSO: **********

recurrentes: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil doce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de A., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.


2. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.


3. El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


4. El Secretario de Gobernación.


5. El Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTO RECLAMADO:


La omisión de expedir las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, conforme lo prevé el precepto segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto del treinta de noviembre de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en el Estado de A. admitió a trámite la demanda de amparo, la cual registró con el número **********.


TERCERO. Tramitado el juicio de amparo, el cinco de enero de dos mil doce tuvo verificativo la audiencia constitucional al tenor del acta correspondiente y posteriormente se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, a efecto de que pronunciara sentencia, donde se registró con el número auxiliar **********.


CUARTO. El veintiuno de marzo de dos mil doce, el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, dictó sentencia al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama a las autoridades responsables precisadas en el considerando tercero, por los motivos expuestos en el diverso considerando último, ambos de la presente resolución”.


QUINTO. Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión. De éste conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien lo admitió a trámite registrándolo bajo el expediente **********.


SEXTO. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Subdirectora de Amparos, se adhirió al recurso de revisión principal, y mediante proveído del veintidós de mayo de dos mil doce, el P. del citado Tribunal Colegiado admitió la adhesión respecto de dicha autoridad responsable.


SÉPTIMO. Mediante resolución del treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó reservar competencia originaria a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia recurrida, que negó la protección constitucional contra la omisión de expedir la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo.


OCTAVO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del quince de junio de dos mil doce, dictado en el expediente 404/2012, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. y dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formule pedimento.


NOVENO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación; en la medida de que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de la omisión de expedir las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, conforme lo prevé el precepto segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y dado la conclusión alcanzada, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, tomando en consideración que la resolución recurrida fue notificada al quejoso el nueve de abril del referido año, notificación que surtió sus efectos el día diez siguiente, y el plazo comenzó a correr el miércoles once y feneció el martes veinticuatro del mes y año aludidos; cómputo del que se excluyen los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril de dos mil doce, por haber sido inhábiles; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, al haberse presentado el recurso del quejoso el veinticuatro de abril de dos mil doce, es claro que su interposición se realizó oportunamente.


Asimismo, se tiene por interpuesta en tiempo la revisión adhesiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, puesto que el auto admisorio del recurso de revisión principal se le notificó el once de mayo de dos mil doce, como consta en la foja 35 (treinta y cinco) del toca **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito; notificación que surtió efectos ese mismo día, por lo que el plazo de cinco días transcurrió del lunes catorce al viernes dieciocho del mes y año referidos, con exclusión de los días doce y trece de mayo del año aludido; de ahí que si la revisión adhesiva fue depositada el jueves diecisiete de mayo del año indicado en la Oficina de Correos, es patente que se hizo dentro del plazo legal.


TERCERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima innecesario el examen de los agravios planteados en el recurso de revisión principal, en atención a que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, advierte de oficio, que se actualiza una causal de improcedencia, la cual por ser de orden público, amerita estudio preferente en cualquier instancia del juicio de amparo.


En principio, es importante referir dos cuestiones que se estiman pertinentes para la conclusión a la que se arriba:


La primera, que el impetrante en su demanda de amparo expuso que al desempeñarse como abogado postulante, la omisión de la responsable de expedir la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales le viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica, porque desconoce la tramitación que actualmente deba seguirse en los juicios de amparo, conforme a las nuevas disposiciones y figuras, situación que le impide proporcionar mejor asesoría y representación a sus clientes.


La segunda, que el Juez de Distrito en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, consideró, que el juicio de amparo promovido por **********, es procedente porque en su concepto, el quejoso al reclamar la omisión respecto a la aprobación y promulgación de una ley, aquél cuenta con interés legítimo para promoverlo, por el simple hecho de que al expedirse el estatuto que señala (nueva Ley de Amparo), obtendría un beneficio directo, ya que estaría en posibilidad de tener a su alcance una legislación de amplia utilidad en el ámbito en el que se desarrolla profesionalmente como abogado postulante, actividad que logró respaldar con los documentos exhibidos, consistentes en la radicación del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de A., así como del diverso juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en los cuales aparece como autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo; además, consideró, que el beneficio al que se hace referencia, no sólo incide en su esfera profesional, sino incluso personal, ya que al ser la Ley de Amparo la que regula el juicio de control constitucional respecto de la salvaguarda de los derechos humanos y las garantías individuales, los efectos favorables de la nueva legislación, adecuada al mandato constitucional, sin duda también los obtendría como individuo.


Sin...

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