Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 223/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente223/2012
Fecha30 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-354/2012))





SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 223/2012.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 223/2012.

SOLICITANTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..




MINISTRA PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil trece.


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 223/2012, solicitada por la M.O.S.C. de G.V., ante la falta de legitimación de los promoventes, para que este Alto Tribunal conozca del juicio de amparo directo 354/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil doce, **********, por conducto de sus apoderados ********** y **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora.


Juez Decimo Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ejecutora.


Acto reclamado:


La sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil doce, dictada por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 1949/2011.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República. A continuación expresó sus conceptos de violación.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por auto de veinticuatro de mayo de dos mil doce, admitió a trámite la demanda; ordenó dar vista al agente del Ministerio Público Federal de su adscripción y ordenó turnar los autos para la formulación de proyecto de resolución.


Por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por recibido el oficio signado por el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al amparo directo 354/2012, mediante el cual comunica que se someterá a consideración de los Ministros de dicha Sala, si alguno de ellos hace suya la solicitud de facultad de atracción del presente asunto.


TERCERO. Solicitud y trámite del ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que ante la falta de legitimación de ********** y ********** apoderados de **********, la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, respecto del amparo directo 354/2012, solicitando remita a la Presidencia de esta Primera Sala el juicio de amparo directo respectivo.


Por auto de diez de julio de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibido el diverso oficio número 4410, suscrito por el actuario judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que remitió a esta Primera Sala el expediente relativo al juicio de amparo directo 354/2012, el toca de apelación 1949/2011 y el expediente 842/2007, ordenando admitir a trámite el expediente con el número 223/2012. Esto, a efecto de que la Sala determinara si el amparo directo remitido revestía las características de importancia y trascendencia para ejercer la facultad de atracción. Asimismo, se determinó que los autos fueran turnados a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo directo 354/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción I, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el Punto Segundo, párrafo segundo, y Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el asunto deriva de un juicio civil que es de su competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la presente facultad de atracción fue realizada por parte legitimada. Ello, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción I de la Ley de Amparo, al haberla formulado una Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- En primer lugar para resolver la presente solicitud es necesario analizar los supuestos en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción.


El artículo 107 constitucional, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, textualmente dispone:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo

103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

(…)
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

(…)

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


De lo anterior se advierte, que la Suprema Corte podrá conocer de los amparos directos, así como de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, sin embargo, ni la Constitución ni la Ley de Amparo definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés y trascendencia.


En consecuencia, es lógico inferir, que el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que a través de los asuntos que ante ella se ventilan, establezca los criterios que deban regir el ejercicio de la facultad de atracción, ha acontecido, según se demuestra de los siguientes criterios que sobre el tema ha pronunciado este Alto Tribunal.


Novena Época

Registro: 173950

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Noviembre de 2006,

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 123/2006

Página: 195


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.”


Novena Época

Registro: 174097

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006,

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 143/2006

Página: 335


FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR