Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 225/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SOBRESEE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente225/2012
Fecha30 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 180/2011-4A ),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 332/2011))

AMPARO EN REVISIÓN 225/2012.

AMPARO EN REVISIÓN 225/2012.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: C.C.R..



S Í N T E S I S :




AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:


  • Autoridad responsable: C. J. Quinto de Distrito en el Estado, con domicilio conocido en Los Mochis, Sinaloa.

  • Acto reclamado: La sentencia de quince de marzo de dos mil once, dictada en la causa penal **********, con motivo del recurso de revocación interpuesto en contra del auto que niega la admisión del incidente no especificado, por el cual el hoy quejoso solicitó a la responsable la libertad preparatoria a que alude el artículo 84 del Código Penal Federal.



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Resulta innecesario sintetizar y analizar los agravios hechos valer, en virtud de que procede sobreseer en el juicio de amparo del que deriva la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de dicho ordenamiento legal, toda vez que ha operado el cambio de situación jurídica del quejoso.


Lo anterior es así, ya que el sentenciado señaló como acto reclamado la interlocutoria de quince de marzo de dos mil once, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revocación que interpuso en contra del proveído de dieciocho de febrero del mismo año, en el que dicha autoridad desechó por improcedente el incidente de libertad preparatoria que interpuso a su favor.


Sin embargo, el doce de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial, entre otros documentos, la copias certificadas de la Boleta de Libertad de fecha ocho de septiembre de dos mil once; y, el oficio en el que se advierte que se otorgó el beneficio de tratamiento preliberacional a favor de **********, recurrente en el presente asunto.



PUNTOS RESOLUTIVOS:



PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca se refiere.



TESIS QUE SE CITAN:


SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN”


IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PERO EN LA MISMA CAUSA SE ACREDITA QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LA HAYA DECLARADO INSUBSISTENTE AL ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO”


SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE”.


AMPARO EN REVISIÓN 225/2012.

RECURRENTE: **********.



ministro ponente: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Los Mochis, Sinaloa, **********, defensor público federal, demandó a favor de ********** el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


  • Autoridad responsable: C. J. Quinto de Distrito en el Estado, con domicilio conocido en Los Mochis, Sinaloa.

  • Acto reclamado: La sentencia de quince de marzo de dos mil once, dictada en la causa penal **********, con motivo del recurso de revocación interpuesto en contra del auto que niega la admisión del incidente no especificado, por el cual el hoy quejoso solicitó a la responsable la libertad preparatoria a que alude el artículo 84 del Código Penal Federal.


SEGUNDO.- La parte quejosa narró los antecedentes del caso; invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer del asunto al J. Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil once admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 180/2011.


CUARTO.- Por resolución de doce de abril de dos mil once, que se terminó de engrosar el veintinueve del mismo mes y año, el órgano de control constitucional negó el amparo solicitado, al estimar medularmente que los jueces federales no son competentes para conocer y resolver sobre la libertad preparatoria solicitada por el quejoso, sino el Poder Ejecutivo.


QUINTO.- Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil once, ante el propio Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, el impetrante de amparo, por conducto del defensor público federal, interpuso recurso de revisión. El juez de Distrito, mediante proveído de dieciocho de mayo del mismo año, remitió los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno.


SEXTO.- Recibidos los autos en el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en proveído de ocho de junio de dos mil once, su P. dispuso formar y registrar el toca con el número 332/2011; asimismo, al imponerse de la naturaleza de la impugnación, mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil doce determinó que corresponde a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su conocimiento, porque subsiste en esta instancia la problemática de constitucionalidad relacionada con un tema que tiene que ver con la materia de su especialización.


SÉPTIMO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de veintinueve de marzo de dos mil doce, su P. dispuso formar y registrar el toca con el número 225/2012; asimismo, al imponerse de la naturaleza de la impugnación, determinó que corresponde a esta Primera Sala su conocimiento.


OCTAVO.- El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecisiete de abril de la anualidad que transcurre, aceptó la competencia para conocer del medio de impugnación y ordenó enviar los autos a su ponencia, a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


NOVENO.- Mediante auto de diecinueve de abril de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación agregó a los autos el oficio número 11174, signado por el J. Sexto de Distrito del Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, al que anexa copias certificadas relativas a la libertad de la parte quejosa.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año; lo anterior, toda vez que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO.- El recurso se interpuso oportunamente, pues la sentencia recurrida se notificó personalmente a la autorizada de la parte quejosa el dos de mayo de dos mil once, tal como se advierte de la constancia que obra en la foja 105 del cuaderno del amparo indirecto 180/2011, notificación que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el día tres de mayo siguiente; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de dicha legislación para la interposición de la revisión, transcurrió del cuatro al dieciocho del mes y año en cita, con apego al artículo 24, fracción III, de la normatividad de la materia, sin incluir en el cómputo los días cinco, siete, ocho, catorce y quince del propio mes y año, por ser inhábiles, en términos de los numerales 23, de la misma legislación y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Toda vez que el medio de impugnación se interpuso el diecisiete de mayo de dos mil once, según el sello fechador estampado en el escrito respectivo –foja 20 del toca 225/2012–, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO.- Los antecedentes...

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