Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (INCONFORMIDAD 104/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha25 Abril 2012
Número de expediente104/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 915/2011 (EXP. AUXILIAR. 586/2011)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 104/2012

INCONFORMIDAD 104/2012, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

PROMOVENTE: **********, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS **********, DE APELLIDOS **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B.H.

ELABORÓ: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil doce.

.

Vo.Bo.

MINISTRO:


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil once, **********, por sí y en representación de sus menores hijos I********** y **********, de apellidos **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el nueve del mismo mes y año por la Primera Sala Regional Familiar de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del expediente **********.


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado a **********, precisó como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo Magistrado P. mediante acuerdo de quince de julio de dos mil once, la admitió a trámite y ordenó su registró bajo el expediente **********.


TERCERO. En auto de diez de octubre de dos mil once, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región. Seguido el procedimiento de ley, este último dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil once en la que concedió el amparo en los siguientes términos:


En consecuencia, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de las garantías individuales violadas, con fundamento en el artículo 80 de la ley de la materia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable:

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. En su lugar dicte otra en la que resuelva exhaustiva y congruentemente todos los agravios expresados por la apelante, en los exactos términos en que fueron planteados en el recurso de apelación, valorando todas las pruebas que obren en el sumario, tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia y explicando detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión, incluso proceda a la suplencia de la queja, en toda su amplitud, tal como lo dispone el numeral 5.8 del Código Civil del Estado de México; y

  3. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda.”


CUARTO. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio recibido el dos de enero de dos mil doce en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala Familiar responsable informó que dejó insubsistente la resolución reclamada; asimismo, por oficio recibido el trece del mismo mes y año, remitió copia certificada de la nueva resolución pronunciada.


El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó acuerdo en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso inconformidad, la cual fue admitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil doce; asimismo, dispuso que el asunto se enviara a esta Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Por auto de treinta de marzo de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la inconformidad de mérito.1


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido que rige esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil diez, se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009 y determinó que para el caso del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.

Sobre esas premisas fundamentales, el Pleno aprobó la tesis XLV/2010 (con registro 123807) el seis de septiembre de dos mil diez, cuyo rubro es: INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.3


Con base en lo anterior, contrario a lo alegado por la ahora inconforme, no existe ilegalidad en el auto en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, en tanto que de los actos efectuados por la autoridad responsable se advierte que el dieciséis de diciembre de dos mil once dejó insubsistente la resolución reclamada, y el doce de enero de dos mil doce dictó una nueva; actos que sirvieron de sustento al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, para determinar que se cumplió el fallo protector, como se advierte de las constancias de autos.


Lo acreditado permite concluir que esta inconformidad es infundada, por lo que resulta innecesario el estudio de los agravios aducidos pues a ningún fin práctico conduciría su análisis, en tanto que no se lograría la revocación del acuerdo que tuvo por cumplida la protección constitucional.


Sirve de fundamento el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J 30/2011 (con registro 162816), cuyo rubro es: INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA.”4


En las relatadas consideraciones, debe declararse infundada esta inconformidad.


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