Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha16 Mayo 2012
Número de expediente104/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 190/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 494/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2012.

SUSCITADA ENTRE LOS tribunalES colegiadoS PRIMERO Y TERCERO en materia ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..



VO. BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil doce.


COTEJADA.


V I S T O, para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el cinco de marzo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciaron la probable contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


El escrito de denuncia en la parte conducente a la letra dice:


OF.T.068/2012

acordamos denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, el cual al interpretar el alcance del artículo 60 de la Ley de Transporte para el Estado de Puebla, determinó que tal precepto no obliga a la autoridad de transporte a escuchar a alguien previamente al otorgamiento o modificación de concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, sino que ello es una facultad discrecional.


Por lo tanto afirma que, el precepto en cuestión “no menciona, en lo absoluto, la ineludible obligación de la autoridad de escuchar previamente a alguien, en relación con la creación, ampliación o modificación de derroteros, por el contrario, se aprecia que ello es potestativo.”

Contrario a este criterio, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, interpretó el alcance del artículo 60 de la Ley de Transporte para el Estado de Puebla, determinando que tratándose de la modificación o incremento de los servicios públicos de transporte, la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de Puebla contaba con una facultad reglada y no discrecional para escuchar a los concesionarios dentro del plazo de tres días hábiles, para el efecto de que expusieran por escrito lo que a su derecho conviniera, siempre que acrediten su interés jurídico.


Por lo tanto, este Tribunal Colegiado afirma que el precepto mencionado, sólo puede entenderse en el sentido de que la mencionada dependencia estatal debe permitir a los afectados acudir ante ella a hacer valer lo que a su derecho corresponda, sin que sea dable estimar que ésta pudiera decidir arbitrariamente cuándo concede o no la oportunidad de comparecer al procedimiento administrativo a los afectados.


Derivado de lo anterior, se aprecia que ambos Tribunales Colegiados, al aplicar el artículo 60 de la Ley de Transportes para el Estado de Puebla, sostuvieron posturas contrarias, por lo que la posible contradicción de tesis radica en determinar si tal precepto obliga o no a la autoridad de transporte escuchar a los concesionarios previamente al otorgamiento o modificación de concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

San Andrés Cholula, Puebla, a 2 de marzo de 2012.

LOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.” (Fojas 1 a 6 del expediente).


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente número C.T. 104/2012, con oficio y copias certificadas de la denuncia de posible contradicción de criterios formulada.


TERCERO. En ese mismo proveído se acordó turnar el asunto a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y se ordenó notificar al Procurador General de la República para el efecto que formule opinión, si lo estima pertinente.


CUARTO. Mediante acuerdo de nueve de abril siguiente la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República emitió su opinión, a través del pedimento correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre materia administrativa, especialidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual corresponde a ésta su resolución.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.”


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la realizan los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.



TERCERO. Antecedentes. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a los antecedentes y contenido de las consideraciones de las ejecutorias...

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