Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (INCONFORMIDAD 289/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente289/2012
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 635/2011))

INCONFORMIDAD 289/2012


INCONFORMIDAD 289/2012.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: jorge alfredo arankowsky garcía.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil doce.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Decimoprimera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, el trece de enero de dos mil diez en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como terceros perjudicados al Director General, al S. General de Prestaciones y al Delegado en la Zona Norte todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, asimismo precisó como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil once, ordenó su registro bajo el número de expediente ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.


TERCERO. El nueve de febrero de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para los efectos siguientes:


1) Para que deje insubsistente la sentencia reclamada; y, --- 2) Emita otra que, en la que, en base a las pruebas aportadas al juicio, analice si las percepciones que se incluyan en el cálculo de la cuota pensionaria que se le asignó, integran o no el sueldo básico o tabulador regional; en el entendido de que si es así, se debe tomar en cuenta en el cálculo relativo, sin mayor exigencia; y, si no se demuestra que forman parte de aquél, la actora estará obligada a probar que las percibió de manera permanente, regular y constante durante el último año laborado; y que respecto de tales rubros cotizó al fondo de pensiones. Ponderando lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.”


CUARTO. Por oficio de quince de febrero de dos mil doce, el Secretario del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió los autos a la autoridad responsable para el cumplimiento de la sentencia protectora.


QUINTO. La Sala responsable, mediante oficio presentado el veintiuno de febrero de dos mil doce, informó que había dejado insubsistente la resolución impugnada1; posteriormente el trece de junio de dos mil doce remitió copia certificada de una nueva resolución.2


El veintiocho de junio de dos mil doce, el Pleno del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.3


SEXTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil doce. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a esta Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de trece de agosto de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad.4


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.5


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido que rige esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010 (con número de registro: 163807), el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro siguiente: INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.6


En mérito de lo anteriormente expuesto, no puede existir la ilegalidad pretendida por el ahora inconforme en el auto en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, en tanto que de los actos efectuados por la autoridad responsable se desprende que dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva el tres de mayo de dos mil doce; actos que sirvieron de sustento al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para determinar que se cumplió el fallo protector, como se advierte de las constancias de autos.


Lo acreditado, permite concluir que esta inconformidad es infundada, siendo innecesario el estudio de los agravios aducidos por la parte quejosa, en virtud de que a ningún fin práctico conduciría su análisis, en tanto que no se lograría la revocación del acuerdo que tuvo por cumplida la protección constitucional.


Sirve de fundamento el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J 30/2011 (con número de registro: 162816), cuyo rubro es el siguiente: INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA.”7


En las relatadas consideraciones, debe declararse infundada la presente inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., José Fernando Franco González Salas, L.M.A.M. y P. en Funciones S.S.A.A.. El señor M.P.S.A.V.H. estuvo ausente. El Ministro Ponente J.F.F.G.S. votó con reservas.


Firman el Ministro P. en Funciones y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:





SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO


MINISTRO PONENTE:







JOSÉ F.F.G.S.


SECRETARIO DE ACUERDOS:





LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



1 Foja 67 del juicio de amparo.

2 Fojas 78 a 92 vuelta del juicio de amparo.

3 Fojas 105 a 107 vuelta del juicio de amparo.

4 Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo...

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