Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente221/2012
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1195/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 27/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 82/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2012.

ENTRE los criterios sustentados por el entonces segundo tribunal colegiado del décimo sexto circuito, actual primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo sexto circuito, EL segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito Y EL primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil doce

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número **********, signado por el Magistrado Carlos Arturo González Zárate, Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, recibido el veintiuno de mayo de dos mil doce en la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal al resolver el juicio de amparo en revisión número ********** y los criterios formulados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números ********** y **********, que dieron origen a las tesis aisladas XVI.2º.18 C y VI.2º.C715 C, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el Tomo V, Mayo de 1996, Página 600 y Tomo XXXI, Junio de 2010, Página 897, respectivamente, de rubros: “ARRENDAMIENTO. LA CONSIGNACIÓN DE LAS LLAVES DEL BIEN INMUEBLE REALIZADA POR EL INQUILINO, LO LIBERA DE SEGUIR PAGANDO RENTAS”. y “ARRENDAMIENTO. LA CONSIGNACIÓN DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO ANTE EL JUZGADO, LIBERA AL ARRENDATARIO DE CUBRIR LAS RENTAS POSTERIORES INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA EN QUE AQUÉL LLEVE A CABO LA ENTREGA DEL BIEN AL ARRENDADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 221/2012 y requirió tanto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito), como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, copias certificadas de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo números ********** y ********** de sus índices, respectivamente, así como el envío por correo electrónico de la información que contengan dichas sentencias, en términos de lo establecido mediante la Circular ********** del Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional.


Asimismo, turnó los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Avocamiento. La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil doce, se avoca al conocimiento del presente asunto, turnando los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala, dictado el cuatro de julio de dos mil doce, se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, toda vez que está debidamente integrado el presente asunto y es de la competencia de esta Sala el conocimiento de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente, porque los tribunales se apoyaron en legislaciones de contenido diferente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número **********.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, fue realizada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I.- Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito (entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito) con residencia en Guanajuato, Guanajuato, conoció de un asunto en el que el arrendador demandó de su arrendatario la terminación del contrato de arrendamiento celebrado, la desocupación y entrega del inmueble, el pago de las rentas vencidas y no pagadas hasta la fecha de entrega del inmueble, así como algunas otras prestaciones.


El juez natural dictó una sentencia que le fue sólo parcialmente favorable, por lo que interpuso un recurso de apelación. La Sala Superior modificó la sentencia de primera instancia para condenar al arrendatario al pago de once meses de renta en lugar de cuatro, tal como se había establecido en la sentencia de origen, debido a que si bien el arrendatario consignó las llaves el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el arrendador fue notificado de la consignación y recibió las llaves hasta el veintiocho de febrero del año siguiente.


El arrendatario promovió juicio de amparo, el cual fue registrado con el número ********** del índice del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, quien le concedió el amparo al arrendatario con base en las siguientes consideraciones:


(…) También se desprende que antes de la interposición de la demanda, a petición del inquilino (**********), el arrendador se negó injustificadamente a recibir las llaves del inmueble y que esta circunstancia fue la razón por la que con fecha siete de agosto de ese año promoviera en jurisdicción voluntaria la consignación de las llaves del bien arrendado.


Los anteriores hechos, plenamente acreditados en autos, dejan de manifiesto desde luego, que el actor accionó de mala fe al pretender concluir un contrato de arrendamiento vigente sin causa jurídica pues el contrato de arrendamiento se encontraba surtiendo efectos con el carácter de indeterminado y sin colmar los requisitos de ley; pero además que de cualquier forma cuando el arrendatario se enteró de lo anterior quiso entregar la finca, negándose el propietario a recibir las llaves y viéndose obligado aquél a conducirse de la manera ya expuesta en párrafos precedentes; todo lo cual evidencia que desde tal momento fue voluntad del arrendatario desocupar la casa del arrendador y dejar constancia de ello; de suerte que la consignación de las llaves ante autoridad judicial surtió plenos efectos legales desde el momento en que promovió, dado que el inquilino con dicha conducta entregó las llaves y como consecuencia el local y el contrato de arrendamiento surtía efectos como indeterminado, porque ya había concluido el...

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