Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2911/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Enero 2013
Número de expediente2911/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 521/2012))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2011



AMPARO DIRECTO EN REVISION 2911/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2911/2012.

QUEJOSA: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común 01 para S.C., del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, actuando por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Tercera Sala Civil del Tribunal en cita; como acto reclamado la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, el veintidós de mayo de dos mil doce, en el toca de apelación 07/2012, y como terceros perjudicados a ********** y **********.


SEGUNDO. Manifestó la quejosa que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación, en esencia, adujo lo siguiente:


1. Se le dejó en estado de indefensión al cometerse en su perjuicio violaciones manifiestas de la ley, ya que no se le concedieron los términos a los que tiene derecho, y no se tomó en cuenta que el recurso de apelación que hizo valer en contra de la sentencia de primera instancia fue presentado dentro del término de doce días que establece el artículo 692, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; esto aunado a que la responsable no consideró que dicho medio de defensa fue admitido por el juez natural, en acuerdo dictado el veinticinco de noviembre del dos mil once; no obstante lo cual, sin que existiera la oscuridad que aduce, en el auto de veintinueve de noviembre siguiente determinó desecharlo, revocando sus propias determinaciones.


2. La responsable viola en su perjuicio el procedimiento al considerar retroactiva la aplicación de la norma procesal, en cuanto determina que debió presentar el recurso de apelación dentro del término de nueve días, que preveía la norma anterior a la reforma, con lo que se le impide hacer uso del medio de defensa en su favor.


3. El artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez de septiembre del dos mil nueve, contraviene la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 constitucional, pues el diverso numeral 692, del mismo ordenamiento regula un término para la interposición de un recurso en el procedimiento; y ese término ampliado es el que debe aplicarse en su favor, máxime que el procedimiento que se le sigue adolece de falsedades y actos fraudulentos.


4. El auto dictado por el juez de primera instancia que declara denegada la apelación y que es confirmado por el auto del veintidós de mayo de dos mil doce, que ahora se impugna, constituye una resolución que pone fin al juicio y por ello es recurrible en amparo.


5. Procede que se le supla la deficiencia de los conceptos de violación formulados, en virtud de que se ha dejado en estado de indefensión al existir violaciones manifiestas a la ley.


TERCERO. Mediante auto de trece de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número 521/2012, y en sesión de treinta de agosto de dos mil doce, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo, con base en las consideraciones que, en esencia, dicen lo siguiente:


1. Contrario a lo dicho por la quejosa, el tribunal de apelación sí tomó en cuenta los argumentos dirigidos a destacar que la juez de primer grado había actuado arbitrariamente al revocar sus propias determinaciones, ya que al regular el procedimiento -en el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil once- desestimó el recurso de apelación que ya había sido admitido en auto del veinticinco de ese mismo mes, pues la Sala calificó tales agravios de inatendibles, en la medida que estimó que el recurso de queja únicamente tenía como objeto examinar la legalidad de la negativa a admitir el recuso de apelación propuesto por la ahora quejosa, y esa determinación de la Sala debe quedar incólume en razón de que la solicitante de amparo nada dice en su demanda para combatirla.


2. Contrario a lo sostenido por la quejosa, no es aplicable en su texto reformado el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello en términos del artículo Tercero Transitorio del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez de septiembre de dos mil nueve, por el que se reformó dicho código procesal, que dispone que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ellas.


3. La disposición transitoria en cita no violenta el artículo 14 constitucional, pues la función de toda norma de tránsito es regular el paso ordenado de la ley anterior a la nueva, lo que se cumple cuando se precisa cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos, que habiendo surgido cuando estaba en vigor la anterior prolonguen sus efectos durante la vigencia de la posterior, ello con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.


En ese sentido, al establecer la disposición combatida que "los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ellas", determina expresamente la normatividad que debe regir en torno a los juicios en trámite; esto es, que las modificaciones y adiciones comprendidas en dicho decreto no serán aplicables en los juicios no concluidos, cuyas demandas hubiesen sido admitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.


Resulta entonces que la norma no impide que la quejosa haga uso de su derecho de defensa, pues no elimina los recursos ordinarios que tienen las partes para impugnar las distintas determinaciones que se dicten en el procedimiento, ni impide o limita los derechos de defensa que las partes tienen a su alcance, sino que aporta los elementos relativos a la sujeción de las partes a la normatividad procesal que regía cuando la demanda respectiva fue admitida.


Respecto a la garantía de irretroactividad, este Alto Tribunal ha considerado que una norma la transgrede cuando la ley posterior trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, porque eso conculca derechos en perjuicio de los gobernados, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho; de situaciones que aun no se han realizado o de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados por la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.


Por otra parte, frente al fenómeno de la retroactividad, existe otro llamado “ultra actividad” de la ley, que consiste en que a pesar de haber sido derogada o abrogada la norma se sigue aplicando a hechos o actos que se generan con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los que el legislador estimó que deben ser regidos por la ley anterior.


En el caso, la "ultra actividad" surge porque el texto del artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, varió substancialmente, pues en el texto anterior a la reforma se establecía que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia debía hacerse valer en el plazo de nueve días, y en la disposición actual se prevé que el plazo será de doce días, lo que no constituye para los juicios que se regirán por la ley procesal civil anterior, una limitación a los derechos de las partes, sino únicamente su sujeción a las normas que les eran aplicables, considerando como eje rector la fecha en que se admitió la demanda, que cada que identifica con certeza y seguridad jurídica las normas procesales aplicables a lo largo del proceso, sin riesgo de que debido a una eventual modificación constante de ellas, no se conozcan a ciencia cierta las reglas que deben observarse para el ejercicio de sus cargas y derechos procesales.


4. No puede afirmarse, fundadamente, que la sujeción al nuevo término para apelar, previsto en el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior (nueve días), haga nugatoria la facultad para hacer valer dicho medio de defensa, considerando al texto reformado de ese precepto (doce días), pues lo nugatorio o eficaz del ejercicio de ese derecho estriba en ejercerlo en el plazo que realmente le corresponda (en el caso de nueve días), que es el que se asigna claramente en la...

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