Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2012)

Sentido del fallo23/05/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • QUEDA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente98/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-386/2009, 95/2010, 213/2010, 281/2010 Y 57/2010),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-584/2011, 629/2011 Y 674/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2012.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo de estudio y cuenta: juan pablo rivera juárez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil doce.



Vo.Bo.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio **********, suscrito por los Magistrados integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad de México, Distrito Federal, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el primero de marzo de dos mil doce, se denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 98/2012, admitió, solicitó a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito las copias certificadas de las ejecutorias de los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, ordenó enviar los autos a la Segunda Sala y turnarlos a la M.M.B.L.R., asimismo dio vista a la Procuradora General de la República.

TERCERO. Por auto de nueve de abril de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto.


CUARTO. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnó los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Mediante oficio **********, el Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que no existe la contradicción de tesis planteada.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia administrativa en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.--- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.--- Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;--- (…)”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, cuyo criterio se estima en oposición.


TERCERO. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el recurso de revisión fiscal **********, promovido por el Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y representante legal de las autoridades de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, como unidad encargada de su defensa jurídica, en sesión de nueve de febrero de dos mil doce.


Los antecedentes en el juicio de origen son:


  • Una persona moral demandó la nulidad de diversos créditos fiscales emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


  • Dentro del juicio de nulidad la persona moral desconoció la relación laboral con las personas especificadas en forma anexa a la cédula de liquidación.


  • Por lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, exhibió los certificados de estados de cuenta individuales correspondientes.


  • El actor en el juicio de nulidad negó haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos.


  • La sala responsable determinó que si bien la certificación de los estados de cuenta exhibida por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio, estimó que para otorgarle valor probatorio pleno, era necesario que respecto de tal certificación se demostrara haberla generado con motivo de la presentación del patrón o empresa utilizando el número patronal de identificación electrónica, sustituto de la firma autógrafa, además de demostrar que el mismo Instituto entregó la constancia correspondiente del trámite realizado, en forma impresa o en cualquiera de las formas electrónicas previstas por la Ley del Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 6° del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


  • Inconforme con la determinación anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR