Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2733/2012)

Sentido del fallo23/01/2013 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2733/2012
Fecha23 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 572/2011))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2733/2012.




amparo directo en revisión 2733/2012.

QUEJOSA: **********.




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el uno de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • La Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el primero de marzo de dos mil once, en los autos del juicio fiscal **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número **********, de fecha quince de junio de dos mil once, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la sociedad actora.


CUARTO.- Por auto de nueve de agosto de dos mil once, la Magistrada Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente ********** y; previos los trámites de ley; en sesión de doce de julio de dos mil doce, se dictó sentencia, a través de la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, respecto de la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil once, por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio fiscal **********.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente mediante acuerdo de fecha siete de septiembre de dos mil doce, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de once de septiembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, mismo que quedó registrado bajo el expediente 2733/2012; en segundo lugar, ordenó que se le turnara el asunto a la señora M.O.M.S.C. de García Villegas y que se enviasen los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de radicación respectivo; en tercer lugar, precisó que si la Ministra Ponente consideraba necesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, con la certificación del titular de ésta, se radicara en el Pleno, remitiéndose los autos a la Ministra para los efectos legales correspondientes, y que igual procedimiento, debía llevarse a cabo en caso de que el expediente ya se encontrara radicado en Pleno y se solicitara que lo resolviera la Sala; en cuarto lugar, señaló que si se interponía algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, se autorizaba al S. General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore se haga constar dicha circunstancia y se formara el expediente correspondiente; en quinto lugar, tuvo a la parte quejosa oponiéndose a la publicación de sus datos personales en el presente asunto, en términos del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este Tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6º constitucional; en sexto lugar, ordenó que se notificara de forma personal a la parte recurrente en el domicilio señalado en su demanda de amparo, debiéndosele transcribir íntegramente el proveído y; finalmente, indicó que se notificara por medio de oficio dicho proveído a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto en la Sala y ordenó la devolución de los autos a la propia Ponente.


Mediante oficio número 529-III-DGACP-DP-(JHM)-18038, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido a trámite mediante proveído de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 22, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación y 4, fracción III, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión, así como la revisión adhesiva, se interpusieron de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se notificó de manera personal a la parte quejosa a través de uno de sus autorizados, el veintiuno de agosto de dos mil doce (según se aprecia a foja quinientos trece del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del veintitrés de agosto y hasta el cinco de septiembre de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días veinticinco y veintiséis de agosto y uno y dos de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el cuatro de septiembre de dos mil doce (según se aprecia del sello que consta en la parte superior del escrito que aparece agregado a fojas dos a cuarenta y siete del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el diecisiete de septiembre de dos mil doce (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada a foja doscientos noventa y cinco del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del diecinueve y hasta el veinticinco de septiembre de esa anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los...

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