Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 56/2012-CA)

Sentido del fallo23/01/2013 ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente56/2012-CA
Fecha23 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)

RECURSO DE RECLAMACIÓN 56/2012-CA DERIVADO

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2012

recurso de reclamación 56/2012-CA, deRIVADO de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2012.


recurrente: municipio de SOLEDAD DE G.S., ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECREtariO: A.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil trece.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- El veintidós de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de Lourdes Guadalupe Jasso Ortiz, en su carácter de Síndico Municipal de S. de G.S., Estado de San Luis Potosí, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiocho de septiembre del mismo año, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 98/2012, por el cual desechó de plano la demanda por notoria y manifiesta improcedencia.




SEGUNDO.- El acuerdo recurrido es el siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil doce. --- Visto el escrito y anexos de cuenta, suscrito por R. de Guadalupe Cervantes Gamboa y J.G.T.S., en su carácter de Síndicos del Ayuntamiento del Municipio de S. de G.S., Estado de San Luis Potosí, mediante el cual promueven controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa, en la que impugnan lo siguiente: ‘IV.- NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA Y MEDIO OFICIAL EN EL QUE SE PUBLICÓ.- ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. --- 1.- La sentencia de fecha dos de agosto de 2012, dictada dentro del expediente número 233/2011/2, emitida por los Magistrados que integran la Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí; ese acto invade la esfera de competencia de la entidad pública actora, ello en virtud de que conforme al artículo 115 constitucional, es facultad única y exclusiva del Municipio, el de actuar en tal sentido, esto es, pronunciarse en definitiva sobre la procedencia o no de la municipalización de un fraccionamiento’. --- Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8°, 11 párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se tiene por presentados a los Síndicos promoventes en representación del Municipio de S. de G.S., Estado de San Luis Potosí; por designados como delegados a las personas que mencionan; y no ha lugar a tener por señalado el domicilio que mencionan de su residencia oficial, en virtud de que las partes están obligadas a designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de este Alto Tribunal, de conformidad con los artículos 5° de la Ley Reglamentaria de la materia y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1° de la citada Ley. --- En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 25 de la mencionada Ley Reglamentaria. --- En efecto, de la revisión integral de la demanda y sus anexos, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. --- Del primero de los preceptos que anteceden, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual implica considerar no sólo las que específicamente prevé tal ordenamiento, sino incluso las que puedan derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forman parte, toda vez que, en términos del artículo 1° de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional, siendo aplicable, a este respecto, la tesis aislada P.L., cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO’. --- Los antecedentes del acto impugnado que expresan los Síndicos promoventes y que derivan de la copia de la resolución jurisdiccional impugnada, son los siguientes: --- a) La Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, conoció del juicio contencioso administrativo 233/2011/2, promovido por la apoderada legal de las personas morales denominadas ‘**********’, en el que solicitó la nulidad de diversos avalúos catastrales emitidos por la Dirección de Catastro Municipal, así como la procedencia de la devolución por pago de lo indebido, en relación con dichos avalúos y con los impuestos predial y sobre adquisición de inmuebles respectivos. --- b). En el citado expediente 233/2011/2, se dictó sentencia definitiva el dos de agosto del año en curso, conforme a los puntos resolutivos siguientes: --- ‘PRIMERO.- Esta Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado resulta competente para resolver la presente controversia. --- SEGUNDO.- Se decreta la ilegalidad e invalidez de los actos impugnados consistentes en los avalúos catastrales por las razones y para los efectos vertidos en el Considerando Sexto, Apartado I, de esta resolución. --- TERCERO.- Se decreta la procedencia de la devolución por concepto de pago de lo indebido respecto de aquellos pagos efectuados por concepto de derechos por la expedición de los avalúos catastrales señalados en el Considerando Sexto, Apartado II, de la presente resolución, por las razones y lineamientos vertidos en dicho apartado y con las excepciones que en el mismo se señalan. --- CUARTO.- Se decreta la improcedencia de la devolución por concepto de pago de lo indebido respecto de aquellos pagos efectuados por concepto de Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles referidos en el Apartado III.1 de la presente resolución, por las razones vertidas en dicho apartado. --- QUINTO.- Se decreta la procedencia de la devolución por concepto de pago de lo indebido respecto de aquellos pagos efectuados por concepto de Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles señalados en el Considerando Sexto, Apartado III.2 de la presente resolución, por las razones y lineamientos vertidos en dicho apartado. SEXTO.- Se decreta la improcedencia de la devolución por concepto de pago de lo indebido respecto de aquellos pagos efectuados por concepto de Impuesto Predial correspondientes al ejercicio fiscal de 2012, referidos en el Apartado IV, del Considerando Sexto de la presente resolución, por las razones vertidas en el mismo. --- SÉPTIMO.- N. personalmente y por oficio a la Autoridad Demandada.’ --- Como se puede apreciar, el acto impugnado en esta controversia constitucional es la sentencia dictada por la Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, en el expediente 233/2011/2, que fue notificada mediante oficio R2-165/2012, recibido por el Municipio actor el día ocho del propio mes y año. --- Por tanto, dicho acto constituye una resolución jurisdiccional que pone fin al referido juicio contencioso administrativo; y no se trata de un conflicto entre órganos, poderes o entes, a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los cuales deba decidirse si se afecta o no la esfera de competencia y atribuciones de la parte actora, en tanto los tribunales al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento ejercen facultades de control jurisdiccional, es decir, resuelven una contienda entre partes respecto de las cuales, por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto o de la cuestión litigiosa sometida a su jurisdicción. --- Así, el acto impugnado no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esta vía. Ello, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 117/2000 de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII,...

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