Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 327/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Septiembre 2012
Número de expediente327/2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 303/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 1948/2012))
RECURSO DE RECLAMACION 174/99, DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 497/99

RECURSO DE RECLAMACIÓN 327/2012.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 327/2012.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.



Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación **********, derivado del amparo directo en revisión **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil doce, ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución de siete de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente **********, tramitado ante la misma Sala.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. El P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por auto de veinticuatro de abril de dos mil doce, admitió la demanda de garantías la cual fue registrada con el número **********.


En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el referido órgano colegiado determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. En contra de tal determinación, la quejosa hizo valer recurso de revisión, por lo que el P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por auto de veintidós de junio de dos mil doce, ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación correspondiente.


En mérito de lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil doce, desechó por improcedente el referido recurso de revisión, al considerar que en la demanda de garantías no hubo planteamiento de constitucionalidad, además de que en la ejecutoria de amparo, no se realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal y tampoco se decidió, o se omitió decidir, sobre la constitucionalidad de alguna ley federal o local, de un tratado internacional o de un reglamento.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el once de julio de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa interpuso el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación y turno. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número **********, así como que el asunto fuera turnado al señor M.G.I.O.M., y a la Sala a la que se encuentra adscrito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por diverso acuerdo de siete de agosto de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y que los autos pasaran al Ministro Ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Tribunal Constitucional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo.


En el caso, se advierte que el proveído presidencial impugnado, de veintiocho de junio de dos mil doce, le fue notificado a la quejosa por medio de lista publicada en los estrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el viernes diez de agosto de dos mil doce1, surtiendo sus efectos el lunes trece siguiente, por lo que el plazo legal para interponer el mencionado recurso transcurrió del martes catorce al jueves dieciséis de agosto de dos mil doce.


Del anterior cómputo se deben descontar los días once y doce de agosto de dos mil doce, por ser sábado y domingo respectivamente, y por ende inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito mediante el cual se hizo valer el recurso de reclamación a que esta resolución se refiere fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de julio de dos mil doce, según se advierte del anverso del escrito que obra a foja cinco del expediente principal; es evidente que ello ocurrió antes de que empezará a correr el plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sin que ello afecte en modo alguno la temporalidad de la presentación del recurso.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 1ª./J. 82/20102 emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro es: RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


TERCERO. Acuerdo recurrido. En el proveído impugnado, de veintiocho de junio de dos mil doce, se estableció en esencia lo siguiente:


"Ahora bien, como en el caso la indicada quejosa, "hace valer recurso de revisión en contra de la "sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos "mil doce, por el Noveno Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de "amparo directo **********, y del análisis de las "constancias de autos se advierte que en la "demanda no se planteó concepto de violación "alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma "de carácter general o se solicitó la interpretación "de algún precepto constitucional y, en "consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió "u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se "estableció u omitió decidir sobre esa cuestión, ni "se estableció la interpretación directa de un "precepto de la Constitución Federal, es de "concluirse que no se surten los supuestos que "establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley "de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso "a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación, para que proceda el recurso que se "interpone, razón por la cual debe desecharse. "Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda "Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la "Nación número 2ª/J. 149/2007, cuyo rubro es "‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA’; publicada en la página "seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil "siete, del Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia "de la Primera Sala de este Alto Tribunal número "1ª/J. 101/2010, con el encabezado siguiente: "‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS "DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS "POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE "DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS’, "publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, "enero de dos mil once, del Semanario Judicial de "la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra "parte, con fundamento en el último párrafo del "artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: "‘…Siempre que el P. de la Suprema Corte "de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno o "la Sala correspondiente, desechen el recurso de "revisión interpuesto contra sentencias "pronunciadas por Tribunales Colegiados de "Circuito, por no contener dichas sentencias "decisión sobre la constitucionalidad de una ley o "no establecer la interpretación directa de un "precepto de la Constitución Federal, impondrán, "sin perjuicio de las sanciones penales que "procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su "abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento "ochenta días de salario.’; así como en lo dispuesto "en el numeral 3° bis, párrafo segundo, del "ordenamiento citado, que literalmente establece: "‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas "en esta Ley a los infractores que, a su juicio, "hubieren actuado de mala fe’, debe imponerse la "multa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR