Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA SEGUNDA SALA DE LAS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente355/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 147/2012),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 101/2012))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2012.

contradicción de tesis 355/2012.

suscitada ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO DEL dÉCIMO QUINTO cIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por oficio número 600-01-2012-28113, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de agosto de dos mil doce, el titular de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja administrativa 147/2012 y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver la queja 101/2012.



  1. SEGUNDO. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 355/2012; solicitó a las Presidencias del Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito, para que informaran a este Alto Tribunal si el titular de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, tiene reconocida su personalidad en los recursos de queja números 147/2012 y 101/2012, de sus índices, respectivamente; asimismo, en caso de que así fuera, requirió a las Presidencias de dichos órganos jurisdiccionales copia certificada de las ejecutorias relativas a los recursos de queja mencionados, así como el envío de la información electrónica que contengan dichas sentencias a la cuenta de correo electrónico establecida para tal fin, para estar en posibilidad de integrar la posible contradicción de tesis (foja 285 del presente toca).


  1. TERCERO. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que si bien de las constancias remitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, no se advierte que el Titular de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, tenga reconocida su personalidad en los recursos de queja 147/2012 y 101/2012, de los índices de dichos órganos jurisdiccionales, también es cierto que el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, realizó formal denuncia sobre la posible contradicción de tesis; por tanto, admitió a trámite la referida denuncia bajo el número de expediente 355/2012; requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegidos Tercero y Quinto ambos del Décimo Quinto Circuito, si el criterio sustentado en los mencionados recursos de queja se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; ordenó pasar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República por el plazo de treinta días, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para que si así lo estima pertinente, exponga su parecer (fojas 422 a 425 del presente toca).


  1. CUARTO. El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de septiembre de dos mil doce, certificó que el plazo de treinta días, concedido a la Procuradora General de la República en el acuerdo referido en el resultando anterior, transcurrirá del veintiséis de septiembre al nueve de noviembre de dos mil doce (foja 443 del presente toca).



  1. QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del presente asunto, solicitó al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito copia certificada del escrito de agravios que dio origen al recurso de queja 101/2012, de su índice, así como el envío de la información electrónica que contenga dicha sentencia a la cuenta de correo electrónico establecida para tal fin; y ordenó turnar el toca a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales (foja 444 del presente toca).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con oficio DGC/DCC/1352/2012.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción…”


  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.


  1. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir...

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