Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2012 (CONFLICTO COMPETENCIAL 4/2012)

Sentido del fallo15/02/2012 SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL.- SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha15 Febrero 2012
Número de expediente4/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 13/2011 Y/O CONFLICTO COMPETENCIAL 26/2011))
CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2008


CONFLICTO COMPETENCIAL 4/2012

CONFLICTO COMPETENCIAL 4/2012.

SUSCITADO ENTRE EL cuarto TRIBUNAL COLEGIADO en materia Administrativa Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materia DE TRABAJO, ambos del TERCER circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo adjunto: juan josé ruiz carreón.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil doce.



Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número ciento tres, de doce de enero de dos mil doce, recibido el dieciséis siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió los autos de la competencia 26/2011 del índice de ese órgano jurisdiccional, así como el expediente número 278/2011 del índice del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en el conflicto competencial suscitado entre dicho Tribunal Colegiado y el criterio establecido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito al resolver el conflicto de competencia 13/2011.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 4/2012 y, determinó que el P. no era legalmente competente para conocer del presente asunto, por lo que ordenó remitirlo a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro S.S.A.A., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado el veintinueve siguiente, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias administrativa y laboral, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial a que se refiere este asunto, es necesario destacar los antecedentes siguientes:


1. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil once, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada el dieciocho de febrero anterior, en el procedimiento de responsabilidad administrativa número 020/2010-A, instaurado en su contra por la Contraloría del Estado de Jalisco, en el que se resolvió, entre otros, su destitución e inhabilitación por el término de tres años para ejercer cualquier empleo, cargo o comisión y se le impuso una sanción económica de $**********.


2. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por resolución dictada el seis de mayo de dos mil once en el expediente 338/2011-B1, determinó carecer de competencia para conocer de la revisión planteada al estimar, medularmente, que se debía atender al nuevo criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2ª/J. 93/2010, de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. AL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA, NO LE ES APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESA ENTIDAD Y SUS MUNICIPIOS.”, por lo que si la parte actora se dolía de la sanción que le fue impuesta dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa, ello es un acto administrativo, por lo que en contra de éste procedía el juicio en materia administrativa ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en consecuencia, ordenó remitir los autos al citado órgano jurisdiccional.


3. Por razón de turno correspondió conocer de la revisión a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, quien la radicó con el expediente número 278/2011 y, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil once, rechazó la competencia declinada en su favor, pues consideró que el asunto es de naturaleza laboral, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, para que resolviera el conflicto competencial correspondiente.


4. Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. lo formó y registró con el número 13/2011, asimismo, mediante proveído de siete de septiembre de dos mil once declaró carecer de competencia legal para conocer y resolver el asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en turno; lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes:


(…) Ahora bien, es importante destacar los siguientes antecedentes: El dieciocho de marzo de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, la demanda signada por **********, en contra de la Contraloría del Estado de Jalisco, a la cual le correspondió el número 338/2011-B1, misma que por acuerdo plenario el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, determinó declinar su competencia a favor del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en los siguientes términos: (Se transcribe). --- Posteriormente, el treinta de agosto de dos mil once, el P. de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, tuvo por recibido el oficio MB1/563/2011, signado por el S. General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, al cual adjuntó los autos del juicio laboral 338/2011-B1, promovido por **********, asimismo determina que el competente para resolver de la demanda en cuestión es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por lo que, ordenó remitir al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, la demanda en comento, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre dichos órganos en el tenor siguiente: --- (Se transcribe). --- En ese contexto, se provee al respecto: este Tribunal Colegiado de Circuito, es legalmente incompetente para resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con el Acuerdo General 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, del que se concluya que el conocimiento y resolución del presente asunto, no corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, sino a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito. --- En efecto, debe atenderse lo dispuesto por la fracción II, del punto Décimo, del citado Acuerdo General 5/2001, cuyo contenido precisa lo siguiente: --- (Se transcribe). --- En tanto el párrafo a que nos remite la reproducida fracción, establece: --- (Se transcribe). --- Determinación que recoge el principio, de que el conflicto competencial debe resolverse por el Tribunal que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto de que se trate, de ahí que si el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, el (sic) que previno en el conocimiento del juicio, por ser ante quien se presentó la demanda natural, entonces el Tribunal Colegiado de Circuito que tiene jurisdicción sobre éste es el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en turno, el que, conforme al insertado punto del Acuerdo General 5/2001, es el competente para dirimir el presente conflicto competencial. --- Al caso, es aplicable por las razones que la informan, el criterio aislado emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el número CCXXXV/2001, de la página 101, tomo XV, enero 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice literalmente: --- ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDE A LA ESPECIALIDAD DE LAS DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUÉLLA CUYA ESPECIALIDAD COINCIDE CON LA DEL ÓRGANO QUE PREVINO.’ (Se transcribe). --- También resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el P. de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación consultable con el número 31/95, de la página 26, tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y tenor: --- ‘COMPETENCIA EN AMPARO ENTRE TRIBUNALES UNITARIOS O JUECES DE DISTRITO. COMO DIRIMIR EL CONFLICTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.’ (Se transcribe). --- Por lo que al carecer este Tribunal...

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