Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 141/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente141/2012
Fecha25 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 237/2011))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 141/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 141/2012.

QUEJOSo:**********.



MINISTRA marGARITA B. lUNA RAMOS.

SECRETARIO: J.P.R.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular Mérida-Yucatán, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal federal en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite. Dicho órgano jurisdiccional en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERo. Inconforme con el fallo constitucional el propio quejoso interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado mencionado en el resultando anterior el cual, en su oportunidad, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de veinte de enero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso y lo turnó al M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Por medio de oficio **********, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, formuló manifestaciones.


En proveído de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó los alegatos hechos valer en esta instancia a través del oficio del que se dio noticia.


Por auto emitido el cinco de marzo de dos mil doce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.


SEXTO. En su oportunidad, el Ministro ponente suscribió un dictamen, al que agregó el proyecto de resolución correspondiente, a efecto de incluirlo en la lista de asuntos que serían discutidos en la sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce.


El proyecto en comento proponía confirmar la sentencia y negar el amparo solicitado, el cual se sometió a discusión por los integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la sesión pública celebrada en la fecha indicada con anterioridad, y se desechó por una mayoría de tres votos, por lo que se ordenó retirarlo de la lista, y su returno a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R..


Lo anterior se corrobora con el contenido del acuerdo de veintidós de marzo de dos mil doce, que obra agregado, en original (foja 60).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y Punto Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, que por esta vía se combate, fue notificada al quejoso el día siete de noviembre del mismo año, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del nueve (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al veintitrés de noviembre de dos mil once, excluyéndose los días doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes y año por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


D. además el día lunes veintiuno de noviembre de dos mil once, en términos del inciso c), punto Segundo del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adicionado por diverso acuerdo 2/2007, en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintitrés de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, dado que fue suscrito por **********, que tiene debidamente reconocida su personalidad como parte quejosa en el presente asunto, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, tal como se desprende de las constancias de autos.


CUARTO. Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará en la presente resolución, conviene precisar los siguientes antecedentes:


  • Mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil ocho, ********** demandó la nulidad de: 1) El crédito fiscal contenido en el Pliego Preventivo **********, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, por la cantidad de **********, emitido por el Órgano Interno de Control en el Sistema Integral de Tiendas y Farmacias ISSSTE; 2) La constancia de notificación del crédito fiscal contenido en el Pliego Preventivo **********, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, así como el citatorio; 3) Los mandamientos de requerimiento de pago y embargo, ambos de fecha uno de septiembre de dos mil ocho, referentes al crédito fiscal contenido en el Pliego Preventivo **********, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro; 4) La supuesta constancia de notificación del mandamiento de requerimiento de pago y embargo de fecha uno de septiembre de dos mil ocho; 5) El acta de requerimiento de pago y del mandamiento de embargo, ambos de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho; 6) La supuesta constancia de notificación del requerimiento de pago y embargo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho.


En este sentido, resulta conveniente señalar que el actor manifestó de manera categórica desconocer la existencia de crédito fiscal alguno trabado en su contra, así como también de las diversas actuaciones que se generaron a consecuencia de éste.


  • La demanda en cuestión fue admitida en sus términos por la Sala Regional Peninsular Mérida-Yucatán, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante proveído de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho.


  • En consecuencia de lo anterior, el Administrador Local Jurídico de Mérida, dio contestación a la demanda, señalando que el embargo trabado se generó a consecuencia del Pliego Preventivo número ********** de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, emitido por el Órgano Interno de Control en el Sistema Integral de Tiendas y Farmacias del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que se determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, exhibiendo las constancias respectivas.


  • La Sala Regional Peninsular Mérida-Yucatán, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por proveído de doce de marzo de dos mil nueve, tuvo por admitida la contestación de demanda.


  • Atento a lo anterior, mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil nueve, el actor amplió su escrito inicial de demanda; en dicha ampliación entre otras cosas planteó, la inconstitucionalidad del artículo 166 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.


  • Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se admitió la ampliación de demanda promovida por el actor, corriéndole traslado con la misma a las autoridades demandadas. En consecuencia, el Administrador Local Jurídico de Mérida, en el Estado de Yucatán, hizo valer como causal de improcedencia, el hecho de que los actos de cobro impugnados, no tenían el carácter de definitivos.


  • Seguidos los trámites legales correspondientes la Sala Regional Peninsular Mérida-Yucatán, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio bajo la consideración de que se actualizó la causal de improcedencia y sobreseimiento con motivo de que el mandamiento...

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