Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 1/2012)

Sentido del fallo26/11/2014 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA EN SU SEGUNDO PUNTO RESOLUTIVO Y LAS CONSIDERACIONES QUE LO RIGEN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)
Número de expediente1/2012
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 524/2011 Y A.D. 669/2011))











Revisión Fiscal 1/2012 [31]

REVISIÓN FISCAL 1/2012.

ACTORA: **********.

RECURRENTE: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES “6” DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el recurso de revisión fiscal identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de nulidad. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-VII-29391 de doce de diciembre de dos mil cinco, emitido por el Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional del Servicio de Administración Tributaria, en el cual determinó la situación fiscal de la empresa mencionada en su calidad de sujeto directo y responsable solidario en materia de impuesto sobre la renta, con motivo de sus operaciones realizadas como establecimiento permanente, por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda de nulidad se narraron los siguientes antecedentes:


  1. ********** es una persona moral residente en el extranjero que cuenta con un establecimiento permanente en el país para efectos fiscales, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil dos.


  1. Dentro de la actividad de la empresa citada se encuentra la de prestar el servicio de perforación de pozos petroleros, consistente en suministrar la plataforma de perforación marina autoelevable y la asesoría en la construcción o perforación de pozos para ser explotados por Petróleos Mexicanos. La maquinaria utilizada se denominada “Noble Lewis Dugger” y se ubica en el Golfo de México, la cual forma parte del activo fijo de la empresa, por lo que está sujeta a las reglas de deducción de inversiones previstas en los artículos 37, 38 y 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil dos.


  1. ********** celebró un contrato con **********, persona moral residente en Singapur, a través del cual esta última empresa se obligó a prestar a la primera mencionada el servicio de asesoría, supervisión, mantenimiento y capacitación de personal necesarios para la preservación de la plataforma de perforación marina.


  1. En el año de dos mil uno, ********** celebró un contrato con Pemex, Exploración y Producción, por el que la empresa citada se obligó a dar en arrendamiento la plataforma de perforación marina denominada “Noble Lewis Dugger”, así como a prestar los servicios de mantenimiento integral del equipo.


  1. En el ejercicio fiscal de dos mil dos, la empresa actora dedujo la inversión, depreciando la maquinaria destinada a la perforación de pozos, para lo cual aplicó la tasa del 25% prevista en el artículo 41, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil dos.


  1. Después del desahogo de diversos requerimientos de información y documentación que hizo la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del Servicio de Administración Tributaria, tanto al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros de la actora como directamente a ésta, el veintiuno de julio de dos mil cinco le notificaron el oficio 330-SAT-VII-21481, en el que le dieron a conocer las observaciones acerca de los hechos y omisiones supuestamente conocidos de la revisión de la documentación y de la información proporcionada, concretamente, los siguientes:

  • La actora aplicó el 25% como porcentaje de depreciación de la plataforma de perforación marina, pero dado que la misma está afecta a la actividad de extracción de petróleo, debió aplicar el 7% que prevé la fracción III del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil dos.

  • No es procedente la deducción de **********, por concepto de gastos directos que la actora pagó a **********, porque esta empresa tiene un establecimiento permanente en el país y, por ello, debió solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, de suerte que al no consignarse la clave relativa en la documentación comprobatoria, ésta no cumple los requisitos contempladas en el artículo 31, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil dos.

  • La actora no podía deducir como gastos estrictamente indispensables los servicios administrativos cubiertos a ********** en suma de **********, pues no proporcionó documentación para acreditar que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 31, fracción I y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil dos.


  1. El diecisiete de agosto de dos mil cinco, la empresa actora presentó un escrito para desvirtuar las observaciones referidas, en el que manifestó:

  • La plataforma de perforación marina debe depreciarse en los términos previstos por los artículos 37, 38 y 41, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos y 3o., primer párrafo, de su Reglamento.

  • Respecto de los gastos pagados a **********, señaló que no existía disposición expresa que la obligara a cerciorarse de la condición fiscal de los proveedores de servicios, como determinar si creaban o no un establecimiento permanente en México y, por ende, si debían estar inscritos en Registro Federal de Contribuyentes, así como el tipo de comprobantes fiscales que debían emitir conforme a su condición fiscal.

  • ********** no tiene un establecimiento permanente en México porque reside en Singapur y se dedica a proporcionar personal especializado a empresas que requieran sus servicios, como ocurrió con la actora.

  • Conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, para crear un establecimiento permanente en el país se debía tener un lugar de negocios, oficina, sucursal, o sea un lugar fijo de negocios, lo que no ocurría con **********

  • Conforme al Convenio Fiscal para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuesto sobre la Renta celebrado con Singapur y los comentarios del Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, las actividades realizadas por ********** no constituían establecimiento permanente porque la responsabilidad de su personal estaba limitada a la operación y mantenimiento del equipo de perforación bajo la dirección, responsabilidad y control del arrendatario.

  • En relación a la deducción de los gastos efectuados con **********, se proporcionó la factura que ampara el monto relativo.


  1. El nueve de febrero de dos mil seis, se notificó a la actora el oficio 330-SAT-VII-29392 de doce de diciembre de dos mil cinco, por el que se rechazaron deducciones en el ejercicio fiscal de dos mil dos en suma de **********, provocándose con ello que la pérdida fiscal inicialmente determinada se viera disminuida en un monto de **********.


TERCERO. Trámite del juicio de nulidad y sentencia. El veinticuatro de abril de dos mil seis, la Magistrada de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa, en que se radicó la demanda por razón de turno con el número **********, la admitió y, tramitado el juicio, declaró cerrada la instrucción el cinco de abril de dos mil diez.


La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa dictó resolución el tres de marzo de dos mil once, en el expediente **********, en la que razonó, substancialmente, lo siguiente:


  • Considerandos primero, segundo y tercero: Se determina la competencia de la autoridad responsable y la existencia de la sentencia reclamada, además de relatarse los antecedentes del caso.


  • Considerando cuarto: Se desestima el cuarto concepto de impugnación por estimar la Sala fiscal que la resolución impugnada no está indebidamente fundada por apoyarse en los artículos 48, 50 y 51 del Código Fiscal de la Federación vigente cuando la autoridad ejerció sus facultades de comprobación.

Lo anterior, porque si bien la autoridad inicialmente hizo uso de sus atribuciones mediante la revisión del dictamen de estados financieros de la actora por el ejercicio fiscal de dos mil dos, fundando su actuación en el artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y ciñéndose al procedimiento contemplado para su desarrollo en su numeral 52-A, fracción I, posteriormente acudió directamente a la empresa demandante a solicitarle información y documentación,...

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