Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-02-2012 (INCONFORMIDAD 41/2012)

Sentido del fallo29/02/2012 ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente41/2012
Fecha29 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 828/2010))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 41/2012

inconformidad 41/2012

inconforme: *********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIO: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de febrero de dos mil doce.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diez y turno el tres de noviembre del mismo, ante la autoridad responsable, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de seis de octubre de dos mil diez, dictado en el toca *********.


TERCEROS PERJUDICADAS:


  1. *********.


  1. *********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante auto de presidencia de diez de diciembre de dos mil diez, la admitió a trámite y la registro con el número 828/2010; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil once, en la que otorgó la protección constitucional a **********, para el efecto siguiente:


(…) para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que reitere todas las consideraciones que no son materia de la concesión y, por otro lado atendiendo a los elementos probatorios que obren en autos y en aquellos qué, de ser necesario, recabe de manera oficiosa, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, respecto de la pensión alimenticia que corresponda al acreedor alimentario. (foja 101)


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil once, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó insubsistente el acto reclamado y ordenó dictar uno nuevo (foja 130).


Por acuerdo de Presidencia de diez de enero de dos mil doce, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por recibida copia certificada de la nueva sentencia de cinco de enero de dos mil doce, y ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días contados a partir de su legal notificación, para que manifestara lo que a su interés conviniera (foja 505).


El diecinueve de enero de dos mil doce, el Pleno del Décimo segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 517-520).


CUARTO. En contra de la anterior resolución, mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil doce se tuvo por recibido en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la inconformidad interpuesta por la parte quejosa, quien le dio trámite y mediante oficio número 806, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 1).


QUINTO. Recibidos que fueron los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de febrero de dos mil doce, el P. de este Máximo Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad, la registró con el número 41/2012, ordenó notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal y determinó turnar el asunto a la M.O.M.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11 fracción V, y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero fracción V y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, procede analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.--- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.--- Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.--- Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.--- Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.--- Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.”


De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el día veinticuatro de enero de dos mil doce, según consta a foja quinientos veintiuno vuelta del cuaderno de amparo, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente que fue el miércoles veinticinco del mismo mes y año, por lo que el plazo para interponer la inconformidad corrió del jueves veintiséis de enero al uno de febrero, ambos del dos mil doce; descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero de dos mil doce por ser sábados y domingos; en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de inconformidad ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil doce, según se desprende del sello fechador que obra en la foja marcada como dos del expediente de inconformidad, es de concluirse que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Los argumentos propuestos en el escrito de inconformidad, en esencia son los siguientes:


I. La parte recurrente alega que en forma incorrecta el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo, pues ese fallo se concedió porque se transgredió el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 311 del Código Civil del Distrito Federal, el cual...

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