Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2012)

Sentido del fallo27/11/2013 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente54/2012
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Noviembre 2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2012

controversia constitucional 54/2012

actor: municipio de santa lucía del camino, estado de oaxaca



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: alejandra D. spitalier peña

secretario auxiliar: santiago josé vázquez camacho



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil trece.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída a la controversia constitucional 54/2012, promovida por el Municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca.


I. DEMANDA


Mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil doce, el Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca, actuando por conducto de su Síndico Municipal y representante jurídico, R.J.C.C., promovió controversia constitucional1. A continuación se describen los actos impugnados, las autoridades demandadas, los antecedentes descritos por el Municipio actor y los conceptos de invalidez que hizo valer:


  1. Autoridades demandadas y actos impugnados


El Municipio actor señaló lo siguiente:


  1. Autoridades demandadas: (i) Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a través de la Secretaría General de Gobierno y (ii) Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a través de la Comisión Permanente de Gobernación.


  1. Actos cuya invalidez se demanda:


  1. El acto de la Secretaría General de Gobierno del Estado, consistente en la orden verbal o por escrito que emitió para destituir a todos los miembros del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro en el Estado de Oaxaca, para poner a un Administrador o Consejo Municipal integrado por miembros de su partido y afines al gobierno de coalición;


  1. El acto de la Comisión Permanente de Gobernación, Comisión perteneciente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido en el número de expediente y fecha desconocidos, por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad pretenden suspender y decretar la desaparición de poderes del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro en el Estado de Oaxaca, y;


  1. La inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


  1. Preceptos constitucionales que se estiman violados: 14, 16, 40, 41, 115 y 124.


  1. Antecedentes


Asimismo, el Municipio actor describió los antecedentes que se exponen a continuación:


  1. Señaló que el martes 3 de julio de 2012 el S. General de Gobierno del Estado de Oaxaca citó a miembros del cabildo y les expresó que por motivos que todos sabían era insostenible para el gobierno de G.C. seguir manteniendo a un cabildo que nada más le da problemas y que tenía indicaciones precisas y contundentes del C. Gobernador de que en ese momento le hicieran entrega de las acreditaciones que les habían dado en esa Secretaría que finalmente son las credenciales que nos acreditan ante el gobierno del estado como actuales concejales del Ayuntamiento , así como los sellos que tenemos asignados como P.M., S. y R.. Indicó que el S. General de Gobierno les mencionó que se habían girado órdenes por escrito al H. Congreso del Estado de Oaxaca a través de la Comisión de Gobierno que preside el diputado Elías Cortés y que suspenderían los derechos de los concejales para inmediatamente desparecer los poderes del municipio.


  1. Afirmó que al día siguiente dichos hechos fueron confirmados por la misma Secretaría General de Gobierno en conferencia de prensa, toda vez que ésta ratificó en los medios que se había notificado al cabildo lo que se haría en los próximos días. Señaló que el oficio de referencia, bajo protesta de decir verdad, no le había sido notificado legalmente al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca.


  1. Conceptos de invalidez2


Las inminentes determinaciones de las autoridades responsables son violatorias de los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 constitucionales, en atención a lo siguiente:


  1. El artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca que norma la actuación del Congreso del Estado de Oaxaca atenta contra las garantías de audiencia y legalidad jurídica, toda vez que el Congreso del Estado de Oaxaca tiene la facultad de suspender los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves establecidas en la ley, ya que conforme a éste no se garantiza la notificación del inicio del procedimiento de suspensión provisional del Ayuntamiento3;


  1. En el presente caso, por lo que hace a los actos consistentes en el inminente inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro, Oaxaca, si bien no son actos definitivos, éstos constituyen un acto de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca del cual se solicita su invalidez, ya que no se ha notificado el inminente inicio del procedimiento de suspensión provisional del Ayuntamiento, dejando a los concejales en estado de indefensión, y;


  1. El inminente inicio del procedimiento de desaparición del Honorable Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, la declaración de suspensión provisional de ese propio H. Ayuntamiento, y el nombramiento previo del administrador para que maneje el Municipio haciendo funciones de Ayuntamiento, aun cuando el Ayuntamiento se encuentre en funciones, evidentemente no satisfacen bajo ninguna circunstancia la garantía de audiencia y legalidad tutelada en los artículos 14, 16 y, fundamentalmente, 115, fracción I, primer párrafo de la Constitución, ya que tal determinación se tomó sin notificar el inicio de dicho procedimiento y menos otorgando la posibilidad de conocer las bases que sirvieron precisamente para la instauración del mismo a efecto de estar en aptitud de comparecer en legítima defensa de sus intereses. Además, el acto privativo que se emite consistente en la suspensión de nuestros derechos es notoriamente contrario a lo precisado en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que conforme a ésta los miembros del Ayuntamiento, en los supuestos referidos, deben haber “tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan”4. En este sentido, se solicita la restitución en el pleno goce de los derechos de los concejales y de sus representados, quienes les confirieron un mandato que sólo puede ser revocado siempre y cuando se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, siendo que en este caso no fue otorgada la intervención que les correspondía, debiendo haber sido notificados a efecto de probar y alegar lo conducente, violándose así flagrantemente con ello el artículo constitucional aludido, la garantía de audiencia previa y la garantía de legalidad.


Adicionalmente, el Municipio actor solicitó: (i) la suspensión de los actos impugnados, para el efecto de que no se le impida seguir funcionando como Ayuntamiento; (ii) la suspensión del procedimiento de inminente suspensión provisional del Ayuntamiento; (iii) la suspensión para que no sea desaparecido el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, así como; (iv) la suspensión de la presencia de un Administrador o Consejo Municipal en el Municipio de Santa Lucía del Camino que fue nombrado por parte del Gobernador del Estado5.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


  1. Radicación y admisión


Mediante certificación de seis de julio de dos mil doce, el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, por turno, corresponde al M.A.Z.L. de L. actuar como instructor del procedimiento y que dicha controversia estaba relacionada con la diversa 26/20126.


Mediante proveído de nueve de julio de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la demanda en el expediente 54/2012 y ordenó su turno al Ministro correspondiente7.


Mediante proveído de diez de julio de dos mil doce, el Ministro instructor: (i) admitió a trámite la controversia...

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