Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. ES LEGALMENTE COMPETENTE, POR RAZÓN DE MATERIA EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. REMÍTANSE LOS AUTOS AL REFERIDO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente54/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 487/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 78/2012),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: INC. DE SUSPENSIÓN DEL J.A. 1041/2011-II))


CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2012



CONFLICTO COMPETENCIAL 54/2012

suscitado ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: G.G. SANTOS



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta de mayo de dos mil doce, emite la siguiente.


R E S O L U C I Ó N


  1. Correspondiente al conflicto competencial 54/2012, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito, en relación con el conocimiento del recurso de revisión 487/2011 promovido por ********** y otros, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil once en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 1041/2011-II del índice del Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** y otros promovieron juicio de amparo indirecto contra actos del Director General del Centro Federal de Readaptación Social No. 1 “Altiplano”, en Almoloya de J., Estado de México y otras autoridades, consistentes en la orden de traslado a otro centro penitenciario de máxima o mediana seguridad.

  2. El Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca conoció de la demanda y concedió la suspensión provisional solicitada. Posteriormente, el veintiocho de septiembre de dos mil once emitió resolución interlocutoria en la que negó la suspensión definitiva.


  1. Los quejosos promovieron recurso de revisión contra dicha resolución interlocutoria. El conocimiento de dicho recurso está en pugna por los tribunales colegiados referidos con anterioridad.


II. TRÁMITE


  1. Posturas de los Tribunales Colegiados. El conflicto se suscita a partir de que el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió, el veintiocho de marzo de dos mil doce, declinar la competencia para conocer del recurso de revisión antes aludido, argumentando que el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el juicio de amparo en revisión 151/2011 sostuvo que la ejecución de las penas impuestas en un juicio penal corresponde a la materia penal; en ese sentido, el órgano colegiado concluyó que los actos tendientes a la administración y organización de un centro penitenciario, así como las medidas de carácter disciplinario y de seguridad (como son las órdenes para trasladar a un interno de un centro penitenciario a otro diverso) constituyen actos vinculados a la materia relativa a la ejecución de las penas en materia penal. Por las razones anteriores, se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión respectivo.


  1. Por su parte, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que los actos reclamados provienen de autoridades administrativas y contienen medidas inherentes al control de los internos recluidos en los centros de readaptación social. En ese sentido consideró que los actos reclamados no provienen del proceso penal, ni del juzgador de la causa penal, además de que no perturban el procedimiento o afectan la libertad personal del sentenciado, la cual se encuentra restringida como consecuencia de la pena de prisión impuesta por autoridad jurisdiccional.


  1. Tomando en cuenta lo anterior, el órgano colegiado estimó que corresponde a un tribunal especializado en materia administrativa la competencia para conocer del recurso de revisión aludido.


  1. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte, mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil doce, consideró que el Tribunal Pleno no es competente para resolver el conflicto planteado y ordenó se remitieran los autos a esta Primera Sala, por corresponderle el conocimiento de cuestiones en las materias penal y civil.


  1. El catorce de mayo del año en curso, el P. de esta Primera Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente conflicto competencial y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y séptimo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


IV. EXISTENCIA


  1. Es criterio de la mayoría de los Ministros que integran esta Primera Sala que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que se refiere el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de materia, territorio y grado, como se definen a continuación:


  1. Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


  1. Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales, y en este punto no sobra mencionar que dentro del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio nacional, de modo que sus resoluciones son válidas sin ningún criterio territorial que las cuestione y su jurisdicción abarca a cada entidad federativa.


  1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


  1. De esta forma, para estimar que existe un conflicto de competencia legal entre tribunales colegiados de circuito que deba ser resuelto por este Alto Tribunal, es menester que los referidos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto en materia de amparo al considerar que carecen de competencia para ello, por razón de grado, de territorio o de materia.


  1. En resumen, para la resolución de un conflicto competencial por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente la satisfacción de las siguientes condicionantes:


17.1. Que un tribunal colegiado de circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que, en su concepto, lo sea, y;


17.2. Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al tribunal colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Precisado lo anterior, en el presente caso nos encontramos ante un conflicto competencial en razón de materia, pues uno de los órganos colegiados sustenta que los actos relacionados a la ejecución de penas como sanción penal, constituyen actos estrictamente administrativos que se relacionan con medidas inherentes al control de los internos recluidos en los centros de readaptación...

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