Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (INCONFORMIDAD 395/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente395/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 317/2011, (CUADERNO AUXILIAR 427/2011),RELACIONADO CON LOS A.D. 316/2011 Y 1540/2011, E INC. DE REPT. DEL ACTO RECLAM. 1/2012))
INCONFORMIDAD 79/2012



INCONFORMIDAD 395/2012


INCONFORMIDAD 395/2012

DERIVADA DEL INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2012

Promovente: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, **********, en su carácter del representante legal del **********, denunció la repetición del acto reclamado con motivo de la emisión del laudo de fecha seis de septiembre de dos mil once, dictado por la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 317/2011, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el catorce de julio de dos mil once.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la mencionada denuncia al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintitrés de abril de dos mil doce la admitió a trámite, y ordenó su registro bajo el expediente número 1/2012.


Mediante oficio 08.17-3788 la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, informó al mencionado Tribunal Colegiado, que en virtud de haber advertido el motivo del defecto de cumplimiento en la ejecutoria, dejó insubsistente el laudo de seis de septiembre de dos mil once, motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado y que posteriormente emitiría una nueva resolución.


Posteriormente, por oficio 08.17.7872 la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, envió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada del laudo pronunciado el nueve de mayo de dos mil doce, emitido en acatamiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 317/2011.


Así, previos los trámites de ley, el treinta de agosto de dos mil doce, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dictó la sentencia correspondiente y declaró sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, bajo el argumento toral de que al quedar insubsistente el laudo de seis de septiembre de dos mil once, en virtud de la nueva resolución que emitió la autoridad responsable el nueve de mayo de dos mil doce, es evidente que el incidente de repetición del acto reclamado ha quedado sin materia, al dejar de existir el fallo del cual se reclamó su repetición.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, el quejoso por conducto de su representante legal interpuso inconformidad, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, la que fue remitida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser la competente para resolver dicho asunto.


CUARTO. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal, admitió la inconformidad hecha valer. En ese mismo auto dispuso que el asunto se turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández y se enviara a la Segunda Sala.


QUINTO. Por auto de once de octubre de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se hace valer en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado formulada por la quejosa.


SEGUNDO. La resolución que declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado se notificó personalmente a el quejoso por conducto de su autorizado **********, el viernes siete de septiembre de dos mil doce, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el lunes diez de septiembre del mismo año. Siendo así, que el plazo de cinco días establecido en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del martes once al martes dieciocho de septiembre de dos mil doce, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis por ser sábados y domingos, además del día catorce por ser inhábil en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Luego si la inconformidad se presentó el día diecisiete de septiembre de dos mil doce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. En el escrito a través del cual el quejoso por conducto de su representante hizo valer la inconformidad que nos ocupa, en esencia aseveró lo siguiente:


Argumenta que la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito de fecha treinta de agosto de dos mil doce, en el incidente de repetición del acto reclamado, violenta en perjuicio de su representada lo dispuesto en los artículos 107 fracción XVI de la Constitución Federal, en relación con el 108 de la Ley de Amparo, al determinar que ha quedado sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, con la sola emisión del diverso laudo de nueve de mayo de dos mil doce, pues considera que con esa determinación se pierde de vista el contenido y el propósito de los medios de control para el cumplimiento de los fallos protectores de los derechos fundamentales de los gobernados.


Asegura que para dejar o no sin materia un incidente de repetición del acto reclamado, se debe atender a dos elementos sustanciales, como son conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, el primero, que consiste en dejar sin efectos el acto reclamado, motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado y el segundo elemento que consiste en que se debe demostrar que no existe mala fe o dolo en la emisión de ese acto.


Afirma que ambos elementos debieron demostrarse ante el Tribunal Colegiado del conocimiento a efecto de que éste pudiera considerar que el incidente de repetición del acto reclamado ha quedado sin materia, pues para que se actualice la salvedad que prevé el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, y no sean aplicadas a la autoridad responsable las sanciones que en éste se establecen, el aludido Tribunal Colegiado debió tomar en cuenta que la conducta en la que incurrió la autoridad responsable es única e irreversible en la comisión de un acto indebido, y que la conducta típica sancionable sucede en el preciso momento en que se incumple la sentencia constitucional, desatendiendo los efectos y alcances de su protección, al reiterar las violaciones cometidas que dieron lugar a la emisión de un fallo protector de derechos fundamentales, por lo que no basta que deje de existir el acto del cual se reclamó la repetición, para que dicho acto quede impune, dejándolo sin materia, como erróneamente lo dejó el Tribunal Colegiado.


En su segundo agravio argumenta que el Tribunal Colegiado transgrede lo dispuesto en la fracción XVI de los artículos 107 de la Constitución Federal y 108 de la Ley de Amparo, al determinar que ha quedado sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, sin percatarse o corroborar el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo en cuestión, o en su caso, por tratarse de un incidente de repetición del acto reclamado, confirmar si la autoridad responsable lejos de someterse a la potestad federal tiende a burlarla con la repetición de aquél que motivó esa concesión, elementos que resultan sustanciales para emitir una resolución ajustada a la norma constitucional.


Asegura que el Tribunal Colegiado debió advertir la existencia de irregularidades en el cumplimiento de la sentencia de amparo, pues al dejar la responsable, insubsistente el laudo de seis de septiembre de dos mil once, ello evidencia el desacato al fallo constitucional, y la repetición de las violaciones materia de la protección de amparo, esto porque fue necesario denunciar la repetición del acto reclamado para que la autoridad responsable hubiese tratado de dar cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, por lo que, el hecho de que haya dejado insubsistente el laudo de fecha seis de septiembre de dos mil once, y a su vez emitido otro, no significa que la responsable efectivamente cumplió con el fallo constitucional, o en su caso que no haya cometido la repetición del acto reclamado, sin dejar de mencionar que el Tribunal Colegiado ni siquiera estudió el laudo para...

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