Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 105/2012)

Sentido del fallo17/04/2013 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha17 Abril 2013
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente105/2012
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 105/2012


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 105/2012.

ACTOR: MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE: MINISTRO jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: nínive ileana penagos robles.





S Í N T E S I S


AUTORIDADES DEMANDADAS:


Poderes Legislativo, Ejecutivo y S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


NORMA IMPUGNADA:


La emisión, promulgación y refrendo del párrafo quinto del artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Morelos, mediante el cual se asigna a la Universidad Autónoma de la misma entidad federativa, como parte de su patrimonio financiero, el dos punto cinco por ciento del total del Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal.


CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


Competencia


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho.


Estudio del asunto:


Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que tal y como lo aducen la Procuradora General de la República, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y el Municipio de Temixco de la propia entidad, se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo del Municipio actor, por tanto, procede decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 19, fracción VIII, del propio ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a los siguientes razonamientos:


En principio, debe precisarse el objeto principal de tutela de la controversia constitucional, como medio de control constitucional, para lo cual resulta pertinente tener presente que en atención al contenido del artículo 105 de la Constitución Federal, este Alto Tribunal ha establecido, en diversos precedentes, que el objeto de tutela en la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, preservando los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados en el propio artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, a saber, resguardar el federalismo y el principio de división de poderes, lo cual se logra a través de la resolución que se emite en cada caso que se somete al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con la posible existencia de invasión a la esfera de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga o reserva a los órganos del Estado, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una violación a la Norma Fundamental, sea en su parte orgánica o dogmática, pero siempre partiendo del carácter que, como poderes, órganos o entes, tienen los sujetos legitimados para intervenir en esta clase de juicios.


Por otro lado, debe señalarse que el objeto de tutela de la controversia constitucional no puede desvincularse del interés legítimo que deben tener los sujetos legitimados para promoverla, en tanto que es necesario que las entidades, poderes u órganos sufran, cuando menos, un principio de afectación, con motivo de los actos o normas generales impugnados.



De este modo, el hecho de que el artículo 105 de la Constitución Federal reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a ciertas entidades, poderes u órganos es insuficiente para que a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados.


Ahora bien, en el caso, se advierte que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que en los autos que obran en el expediente no se acredita que los actos impugnados le causen algún perjuicio o sean susceptibles de privarlo de algún beneficio que legalmente le corresponda.


Efectivamente, el Municipio actor impugna el último párrafo del artículo 121 de la Constitución del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto número dos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diez de septiembre de dos mil doce; por el que se preceptúa que en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente se establecerá como base para la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el dos punto cinco por ciento del total del Presupuesto de Egresos del Estado.


En la demanda, el Municipio actor justifica su interés legítimo afirmando que las participaciones y aportaciones que en ingresos federales y estatales le corresponden se verán afectadas dado que el precepto impugnado otorga un dos puntos cinco por ciento del presupuesto de egresos del Estado de Morelos a la Universidad Autónoma estatal.


El artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Morelos, impugnado, a la letra indica:


Artículo 121.- La educación en el Estado de Morelos se ajustará estrictamente a las disposiciones del Artículo 3º. y demás relacionados de la Constitución Federal.


(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Con relación al segundo párrafo del artículo 32 de la presente Constitución, el Gobernador remitirá al Congreso del Estado para su examen, discusión y aprobación el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente, en el que establecerá como base para la Universidad Autónoma del Estado de Morelos el dos punto cinco por ciento del total del Presupuesto de Egresos del Estado. El Congreso del Estado con relación a la fracción V del artículo 40 de esta Constitución garantizará en la autorización del Presupuesto de Egresos ese porcentaje mínimamente para la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.”.


De la anterior transcripción, se advierte que en el artículo 121 impugnado se estipula que se establecerá como base para la Universidad Autónoma del Estado de Morelos el dos punto cinco por ciento del total del Presupuesto de Egresos del Estado; asimismo que el Congreso al fijar los gastos del Estado garantizará ese porcentaje mínimamente para la citada Universidad.


Por tanto, no es evidente que la autorización que otorgue el Congreso del Estado de Morelos para que la Universidad Autónoma del Estado de Morelos reciba un porcentaje del Presupuesto de Egresos del Estado, cause afectación al Municipio actor ni se traduzca en la privación de algún beneficio que legalmente le corresponda, en virtud de que el precepto se refiere al presupuesto de egresos del Estado y conforme a la legislación local y el Código Fiscal de la Federación tanto las participaciones como las aportaciones que corresponden a los municipios están garantizadas, sin que el municipio actor haya demostrado alguna contravención a ellas y en consecuencia la afectación real a su esfera de competencia, ya que en su planteamiento únicamente presupone que disminuirán sus recursos sin que haya aportado algún medio de prueba para demostrarlo.


En efecto, el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos es diferente del Presupuesto de Egresos de los Municipios que conforman esa entidad federativa, por lo que en principio el destino de un porcentaje del Presupuesto de Egresos del Estado no se traduce en afectación directa de las Haciendas Municipales.


El artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Morelos establece que es una facultad y una obligación del Gobernador del Estado remitir al Congreso para su aprobación, tanto las iniciativas de Ley de Ingresos de los municipios, como el Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal; asimismo, los artículos 32 y 40 de la Constitución local en su parte conducente, establecen que el Congreso del estado recibirá la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación y, que es una facultad del Congreso, precisamente fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos.


Igualmente, el artículo 80 de la aludida Constitución establece que la Hacienda Pública estatal se integra: I.- Por los bienes públicos y privados propiedad del Estado; II.- Por los ingresos previstos anualmente en la Ley correspondiente; III.- Por el gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos que en Ley se expida anualmente; y, IV.- Por las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de...

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