Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 217/2012)

Sentido del falloPRIMERO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PLENO, RELATIVA A LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ COMPETENTE, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO, PARA QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO, SE PRONUNCIE SOBRE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN LA DEMANDA.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente217/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (EXP. ORIGEN: J.A. 193/2011),TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 277/2011))
Fecha06 Septiembre 2012
AMPARO EN REVISIÓN 263/2011



AMPARO EN REVISIÓN 217/2012.

AMPARO EN REVISIÓN 217/2012.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIoS: amalia tecona silva, eduardo delgado durán Y josé alfonso herrera garcía.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil doce.


Vo. Bo.



V I S T O S, y

Cotejó. R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Paz Baja California Sur, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: C.J. de Primera Instancia I del Ramo Penal. --- ACTO RECLAMADO: Auto de formal prisión dictado en mi perjuicio con fecha 16 de febrero de 2011, en autos del proceso penal **********.”


SEGUNDO. Derechos violados. El quejoso señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. El J. Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de nueve de marzo de dos mil once, lo registró con el número 193/2011.


Seguidos los trámites de ley, el J. de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil once, con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara a **********, en contra del auto de formal prisión emitido el dieciséis de febrero de dos mil once, por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en esta ciudad; ello por las consideraciones expuestas y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.--- SEGUNDO. C. lo establecido en el considerando último de esta resolución.”


El juzgador federal resolvió el juicio, en lo que aquí interesa, con base en las siguientes consideraciones:


QUINTO. Análisis relativo a los conceptos de violación. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo y, por consiguiente, suficientes para conceder la protección constitucional impetrada. --- En primer orden debe destacarse que los conceptos de violación no se transcribirán, pues no existe obligación de ello, pero los mismos se tienen por reproducidos. --- Es menester recapitular que, en atención a las constancias remitidas por la autoridad responsable J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en esta ciudad, el acto reclamado consiste en el auto de formal prisión emitido el dieciséis de febrero de dos mil once, por ese juzgador, en los autos de la causa penal **********, instruida en contra del quejoso, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y traición y robo a casa habitación. --- Al respecto resulta indispensable destacar que en el artículo 16 de la Carta Magna se impone a toda la autoridad la obligación de fundar y motivar todo acto de molestia a los gobernados, mismo que, en su parte conducente, se establece: ‘Artículo 16 (Se transcribe)’. --- Sobre el tópico, se analizará el aspecto relativo a la competencia, por ser éste un presupuesto procesal de suma trascendencia en el proceso judicial, atento a que la competencia debe ser entendida en un sentido jurídico general, como la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. --- Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, se ha establecido que la garantía de competencia de la autoridad está relacionada con el conjunto de facultades con que la propia ley inviste a los órganos del Estado, de tal manera que si un acto que afecta los bienes jurídicos por tal precepto tutelado, emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede de su ámbito de facultades, viola la citada garantía. --- Entonces, por autoridad competente se entiende aquella que está facultada para emitir el acto de que se trate, ya que dentro de su acto competencial, otorgado por las leyes que regulan sus atribuciones, está la emisión de ese acto dirigido a los gobernados. --- A mayor abundamiento, es preciso señalar que todo acto de autoridad que señale afectación o privación de derechos, de manera insoslayable debe estar justificado en mandato escrito que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, amén de motivado y fundado en leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que concreta y satisface la garantía de legalidad que debe subyacer a todo acto de autoridad, y conlleva a actualizar de manera extensiva la diversa de seguridad jurídica; en este tenor, todo proceder de órgano estatal debe encontrarse apoyado en las disposiciones establecidas por la norma positiva, cuyos valores en principio deben regir en supremacía a los de la moral o del derecho natural, pues si bien éstos atienden a un deber de justicia fundados en la naturaleza humana, es la norma positiva vigente la que establece los parámetros y lineamientos tendentes a la salvaguarda del bienestar colectivo por encima del individual y que permite la convivencia social por el estado de derecho, entendido como aquél en el que los órganos e individuos integrantes del mismo habrán de someterse al régimen legal vigente, aunque se admite no de manera absoluta, mecánica e indiscriminada, en tanto que la interpretación-aplicación de la norma positiva necesariamente estará mediada por la función y el arbitrio del operador de la ley al caso concreto, quien sin apartarse de las pautas de legalidad habrá de decir el derecho también bajo criterios de justicia, en integración al orden jurídico y en pretendida armonía al orden social. --- Correlativo a lo anterior, es pertinente destacar que doctrinariamente se ha establecido que el ámbito de validez de las normas penales debe considerarse desde cuatro puntos de vista, a saber, espacial, temporal, material y personal; el primero constituye la porción de espacio en que un precepto penal es aplicable; el segundo, está constituido por el lapso durante el cual conserva su vigencia; el tercero, por la materia que regula; y el restante, por los sujetos a quienes obliga, impone mandato o establece prohibición, esto es, los destinatarios de la norma. --- En el caso particular, la autoridad responsable J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en esta ciudad, en la resolución de plazo constitucional que combate el quejoso, no expuso ningún argumento relativo a señalar si era competente, o no, para emitir la citada determinación. --- No obstante, atendiendo las constancias que remitió la responsable con su informe justificado, este órgano de control constitucional considera que el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en esta ciudad, en legalmente incompetente para conocer del asunto que se instruye contra el impetrante de garantías. --- Lo anterior se considera tomando en cuenta, primeramente, que en el artículo 13 constitucional, esencialmente se dispone: ‘Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejercito’. --- Como complemento a la citada norma constitucional, se invoca la siguiente tesis: ‘FUERO MILITAR. ES DE EXCEPCIÓN (Se transcribe)’. --- De este modo en tratándose de la normatividad penal de orden militar, es perceptible que la misma tiene su fundamento de validez en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentado como fuero de guerra en su artículo 13, ya señalado, en vinculación a la fracción XIV del ordinal 73 de la mencionada Ley Fundamental, de cuya apreciación conjunta y sistemática deriva la existencia de la jurisdicción castrense, la cual no se sobrepone dentro del sistema jurídico mexicano a las jurisdicciones federal y local, si no que coexiste con éstas, de tal suerte que en sentido material establece las conductas delictivas relacionadas con la disciplina militar cuyos destinatarios son precisamente los individuos que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, quienes están sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos instaura la Constitución y demás ordenamientos castrenses. --- En relación con las citadas normas constitucionales, en el Código de Justicia Militar, específicamente en el artículo 57, se prevén los delitos que atentan contra la disciplina militar, mismo que enseguida se transcribe: ‘Artículo 57 (Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR