Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 191/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. SE IMPONE MULTA A ESPERANZA FAJARDO OTAÑEZ DE DUARTE, MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ VIUDA DE FAJARDO Y A SU APODERADO LEGAL CARLOS DUARTE JIMÉNEZ, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente191/2012
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 612/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 397/2005-1))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 191/2012

rECURSO DE RECLAMACIÓN 191/2012

RECURRENTES: **********





PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIo: Rosalía Argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 191/2012, interpuesto por ********** y ********** por conducto de su apoderado legal **********, en contra del acuerdo dictado el nueve de abril de dos mil doce, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 227/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Baja California con residencia en Tijuana, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal ********** interpusieron recurso de revisión en contra de la ejecutoria de tres de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 397/2005-1, deducida del juicio de amparo 612/2004, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana.


SEGUNDO. En acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el amparo en revisión 227/2012, el cual desechó por improcedente.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mi doce, el P. de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso intentado, lo registró con el número 191/2012 y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de García Villegas y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.


QUINTO. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil doce, el P. de esta Primera Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, por lo que se estima oportuno señalar que en el acuerdo de nueve de abril del dos mil doce dictado por el P. de Alto Tribunal, se ordenó notificar personalmente a las ahora recurrentes en el domicilio señalado en su escrito de agravios, sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al registrar el despacho ordenó notificar dicho acuerdo personalmente a ********** (quejoso en el juicio principal) y no así a las recurrentes1, por lo que se tuvo por hecha la notificación por medio de lista, el día veintisiete de abril del dos mil doce2, de ahí que no se tiene certeza de la fecha en que fue notificado el acuerdo de este Alto Tribunal a las ahora recurrentes.


Por tanto, si en autos no obra constancia de donde se desprenda fehacientemente la fecha de notificación a las ahora recurrentes, para así establecer si el recurso de reclamación se encuentra interpuesto en el tiempo legal establecido; en consecuencia, con apoyo, por analogía, en la tesis aislada visible en el en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, S.A., Volumen 205-216 Séptima Parte, Página 292, del tenor siguiente:


AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea.”


De acuerdo a lo anterior y conforme a los artículos 83, fracción V, último párrafo, y 90, de la Ley de Amparo; y, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se tiene por interpuesto en tiempo el recurso de reclamación de referencia.


TERCERO. Por otra parte, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil doce.

Con el oficio de remisión de los autos y anexo de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión correspondiente. A. recibo. Previa constancia que se deje en el toca de revisión desglósese el escrito original de expresión de agravios que obra a fojas ciento cuatro a ciento quince, y agréguese al presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso ********** y **********, por conducto de su apoderado ********** y, por quienes se ostentan como sus autorizados ********** y **********, hacen valer recurso de revisión en contra de la ejecutoria de tres de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo en revisión 397/2005-1, deducido del juicio de amparo 612/2004, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y como del análisis de las constancias del referido toca de revisión se advierte que dichas personas no son parte, ni tienen reconocida personalidad alguna, procede desechar por notoriamente improcedente, el recurso que se intentó. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, la tesis de la Primera Sala número 1ª. LXXXV/2008, con el contenido siguiente: “AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE EL RECURSO PROMOVIDO POR QUIEN SE OSTENTA CON TAL CARÁCTER, SI DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO TIENE RECONOCIDA PERSONALIDAD ALGUNA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Conforme al citado artículo, el quejoso y el tercero perjudicado pueden designar autorizado para oír notificaciones en su nombre y facultarlo para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o prescripción y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Sin embargo, si de los autos del juicio de amparo se advierte que la parte quejosa no designó autorizados en términos de dicho numeral y que el promovente, aun cuando se ostenta con tal carácter, no tiene reconocida personalidad alguna ante la autoridad responsable, es inconcuso que el recurso que haga valer a nombre del autorizante debe desecharse por improcedente, al carecer de legitimación para ello.”; publicada en la página doscientas cinco, tomo XXVIII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que de permitirse, se provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis identificada con la clave CXXXIII/2009, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el rubro y texto siguientes: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Conforme al último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión instituido en el artículo 82 de la Ley de Amparo constituyen cosa juzgada, ya que ningún Tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está facultado para modificarlas y mucho menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR